VIGIA SEGURIDAD SPA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA
Rol
I-123-2021
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Dagoberto Ramos Avendaño, abogado, en representación de empresa VIGÍA SEGURIDAD SPA, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Almirante Grau N° 052, Providencia, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce Recurso de Reclamación en Procedimiento de Aplicación General, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA, por la Resolución N° 079 de 10 de Marzo de 2021 dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Providencia don Juan Alveal Arriagada, ambos con domicilio en Avda. Providencia N° 1275, Providencia, Santiago, quien a través de ella no dio lugar a la Reconsideración administrativa deducida por su parte en contra de la Resolución de multa Nº 1312.1747.20.20-1-2, de fecha 30.04.2020 originalmente de 15 IMM y 40 UTM respectivamente, resolución en contra de la cual reclama , solicitando desde ya que las multas confirmadas sean dejadas íntegramente sin efecto o reducidas proporcionalmente, con expresa condenación en costas de la reclamada. La Multa N°1 señala “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: “ANTECEDENTES DE TRAMITACIÓN Y PAGO DE CARGA FAMILIAR” (PERIODO 01.10.2019 AL 31.03.2020); “REGISTROS DEL LIBRO CONTROL DE ASISTENCIA”, RESPECTO DE TRABAJADORA SRA. MARCIA OLIVARES OLEA, CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01.10.2019 AL 31.12.2019 Y “REGISTROS DEL LIBRO CONTROL DE ASISTENCIA”, RESPECTO DE LAS TRABAJADORAS SRA. BLANCA CAIPILLÁN VARGAS, SRA. ANGÉLICA PAVÉZ MELLADO Y SRA. MARÍA SERRANO BASCUÑÁN, CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01.10.2019 AL 31.03.2020. CUYOS ANTECEDENTES LABORALES FUERON SOLICITADOS VÍA CORREO ELECTRÓNICO POR EL SUSCRITO, CON PLAZO ESTABLECIDO CON FECHA 23 Y 28.04.2020 RESPECTIVAMENTE, SIN EMBARGO ESTOS NO FUERON ENVIADOS..” (Sic). Alega error de hecho del Inspector del Trabajo al resolver, desde el momento que no ha considerado que, uno de los principios que rigen la teoría de la pena, absolutamente aplicable en sede administrativa (ya que la multa no es sino la manifestación que reviste el poder punitivo del Estado), es el principio de “proporcionalidad”, que implica que debe existir una exacta correlación entre la sanción, el hecho imputado y el bien jurídico que se pretende proteger. En la especie, se está ante una multa absolutamente excesiva, de 15 IMM, esto es, casi 4 millones de pesos, lo que a todas luces convierte a la multa en una decisión “expropiatoria” de parte de la reclamada, esto es, en una privación ilegítima e irracional del activo de la empresa que forma parte del derecho de propiedad de ésta, lo que obliga a la empresa a solicitar la completa revisión de la misma, ya que es evidente que con decisiones como esas se pone en riesgo la continuidad de la empresa y la fuente de trabajo de muchas personas y de sustento de un gran número de familias. Añade que ese groser
Fallo
por lo expuesto, no existen antecedentes para acreditar la existencia de un error de hecho que permita dejar sin efecto la multa, y en la etapa administrativa no se acreditó íntegramente la corrección posterior de la infracción para obtener una rebaja del 50%, siendo las alegaciones y pretensiones de la reclamante improcedentes. Agrega que las alegaciones planteadas por la empresa en cuanto a que la Inspección del Trabajo debiera haberse abstenido de fiscalizar y de multar, las alegaciones de infracción al principio de proporcionalidad y limitación a la facultad punitiva, así como el supuesto sometimiento a conjunto de reglas de las potestad sancionatoria, Infracción al principio de Tipicidad y falta de fundamentación, infracciones a la ley 19.880, todas estas alegaciones, no configuran una alegación de error de hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del código del trabajo. A lo que se suma, que los hechos por los cuales se cursan las multas son reconocidos por la propia reclamante, acompañando en su reconsideración administrativa documentación que resultó insuficiente para acreditar la corrección posterior respecto de las multas. Reitera que lo que pretende la reclamante es controvertir el fondo de la multa en base a alegaciones de derecho que van destinadas a configurar la inexistencia de la infracción, confundiendo en definitiva la reclamante la acción que está ejerciendo, ya que las acciones de los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo corresponden a acci
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Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Dagoberto Ramos Avendaño, abogado, en representación de empresa VIGÍA SEGURIDAD SPA, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Almirante Grau N° 052, Providencia, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce Recurso de Reclamación en Procedimiento de Aplicación General,
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