ANDRES PIRAZZOLI Y CIA LTDA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO TOCOPILLA
Rol
I-3-2021
Fecha
21 de febrero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan la fiscalización. Por tanto, estima que la aplicación de la multa, adolece de vicio y existe una equivocación en los elementos fácticos, que el inspector debió analizar al momento de la fiscalización. Por su parte, respecto al monto de la multa cursada, que asciende a la cantidad de $7.582.980.-, alega que es excesiva y vulnera el principio de proporcionalidad que debe estar presente en todo acto o resolución que emane de la autoridad administrativa, y que constituyen parte fundamental de un debido proceso. TERCERO: Síntesis de la contestación del reclamo. Que la demandada en audiencia única contestó el reclamo solicitando que se rechace la demanda, manteniendo la Resolución Nº4/2021, que resuelve la solicitud de reconsideración respecto de la resolución de multa Nº9967/2020/36-1, y en contra de Resolución Nº5/2021, que resuelve la solicitud de reconsideración respecto de la resolución de multa Nº9967/2020/37-1 y 2. Señala que con fecha 20 de octubre de 2020, en virtud de una denuncia ingresada en contra de la reclamante, la Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla, comisionó a su fiscalizadora, doña Ruth Miranda Toledo, a fin de efectuar procedimientos de fiscalización, a efecto de verificar la presunta existencia de infracciones a la normativa laboral. Indica que con motivo de los procedimientos de fiscalización, la fiscalizadora constató la ocurrencia tres infracciones a la normativa laboral, por tanto, con fecha 19 de noviembre de 2020, procedió a cursar las resoluciones de multa N°9967/20/36-1 y 9967/20/37-1 y 2, Luego, expone que mediante presentación de fecha 08 de abril de 2021, la reclamante solicitó reconsideración administrativa, resuelta, según los antecedentes, mediante las resoluciones N°4 y N°5, ambas de fecha 28 de mayo de 2021, manteniendo la cuantía de las multas cursadas. Manifiesta que la empleadora incumplió las disposiciones legales tal como consta de los informes de fiscalización, cuyas conductas infracciónales se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes y peticiones. Que comparece don Javier Zehnder Gillibrand, Abogado, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda Nº1057, cuarto piso, Concepción, en representación de ANDRÉS PIRAZZOLI y CÍA LIMITADA, R.U.T. 83.226.000-2, sociedad del giro contratista forestal, representada legalmente por Fernando Landeros Yáñez, cédula de identidad número 8.640.417-6, con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Número 5435, Oficina 1202, comuna de Las Condes, Santiago, quien , interpone reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla, representada por doña Vianey Luque Flores, con el objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones Nº4/2021 y Nº5/2021 de fecha 28 de mayo de 2021, que confirma multas N°9967/20/36, N°9967/20/37-1 y N°9967/20/37-2, todas de fecha 17 de febrero de 2021, o en subsidio que se rebajen estas en un 50% o en el monto que el tribunal estime pertinente. SEGUNDO: Síntesis de los fundamentos la reclamación. Que el demandante señala en su reclamo que la resolución de multa aplicada por la demandada contiene graves errores de hecho en su decisión y es desproporcionada en cuanto al monto de las multas. Indica que con fecha 29 de octubre de 2020, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla doña Ruth Alejandra Miranda Toledo, condeno a su representada a una multa administrativa por la suma total de 60 U.T.M, fundándose en lo siguiente: Multa N°9967/20/36: “No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de los bonos: “bono embarque” que recibieron los trabajadores, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo respecto de los trabajadores y periodos que se señalan: Álvarez Rojas Ángel, Araya López Jorge, Barahona Flores Waldo, Bugueño Díaz Cristian, Cisternas Cortes Cristian, Cortes Alfaro Gustavo, Daza Cortez Mauricio, González Argandoña Eduardo, Pizarro Zamora Carlos, Rondón Labra Daniel; periodo abril a septiembre 2020.” Luego, con fecha 02 de noviembre de 2020, la fiscalizadora, aplico a su representada, dos multas administrativas por la suma total de 30 y 60 U.T.M, fundándose en lo siguiente: Multa N°9967/20/37-1: “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente desde el 01/09/2017 hasta el 31/08/2020, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula décima, punto n°9, respecto de los siguientes trabajadores y períodos: no pagar el “bono responsabilidad”, establecido en el contrato colectivo, en su cláusula décima, punto n°9; respecto de los trabajadores afectados y períodos del incumplimiento que se indican: Condori Huarina Fernando, Run 22.667.961-8; Penrroz Larenas Manuel, Run 6.183.654-3; Periodo Mayo 2019 A Agosto 2020. Cáceres Farías Cristian, Run 17.751.274-5; Jaque Pérez Raúl, run 17.211.854-2; periodo junio 2019 a agosto 2020”; Multa N°9967/20/37-2: “No pagar las remuneraciones consistentes en bono responsabilida
Fallo
se decide infundadamente cursar la infracción. Alega que al momento de efectuarse la fiscalización, el Inspector cometió un error de hecho al aplicar la sanción por no exhibición de los documentos, por cuanto la información fue proporcionada, entendiendo para el ente fiscalizador que no fue suficiente. Hace presente que su representada conserva documentación suficiente dentro de los plazos legales de prescripción de conformidad con lo dispuesto en artículo 510 del Código del Trabajo. Manifiesta que la labor fiscalizadora de la autoridad administrativa, debe ceñirse a los siguientes cuerpos normativos: Constitución Política en su artículo 7º, Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, La Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo (DFL No 2 de 1967), el Código del Trabajo, la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, circulares y órdenes de servicio, tales como la Circular Nº88 de julio de 2001 emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo y que contiene el denominado “Manual de Procedimiento de Fiscalización”, por lo que la actividad fiscalizadora no se limita a un examen de los documentos, sino que debe ir más allá , y constatar el origen de los hechos que motivan la fiscalización. Por tanto, estima que la aplicación de la multa, adolece de vicio y existe una equivocación en los elementos fácticos, que el inspector debió analizar al momento de la fiscalización. Por su parte, respecto al monto de la multa cursada, que a
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Tocopilla, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Intervinientes y peticiones. Que comparece don Javier Zehnder Gillibrand, Abogado, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda Nº1057, cuarto piso, Concepción, en representación de ANDRÉS PIRAZZOLI y CÍA LIMITADA, R.U.T. 83.226.000-2, sociedad del giro contratista forestal, representada legalmente por F
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