Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

MAXIMIM/CURTIEMBRE RUFINO MELERO S.A.

Rol

O-323-2021

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT O-323-2021, RUC 21- 4-0373195-9, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó interviene como parte demandante, don Louideme Maximim, cédula de identidad N° 26.681.606-5, cesante, domiciliado en Sol De Septiembre, Rio Lauca 22, comuna de Curicó, parte asistida y patrocinada por la abogada, doña Alejandra Andrea Mancilla Frías, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada, Curtiembre Rufino Melero S.A., RUT 91.448.000-0, empresa del giro de su denominación, legalmente representada por José Enrique León Rodríguez, cédula de identidad N° 7.034.223-5, ingeniero de ejecución, ambos con domicilio en Longitudinal Sur Km. 195, comuna de Curicó, parte asistida y patrocinada por los abogados, don Juan Sebastián Cardemil Oportus y doña Catalina Ramírez Sainte-Marie, ambos que comparecen a la audiencia de juicio, con domicilio y forma de notificación que se encuentra incorporado en autos. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. El demandante, interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, señala que ingresó a trabajar para la demandada como operario el 22 de febrero de 2019, teniendo un contrato de naturaleza indefinida, que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a viernes en sistema de turnos, desempeñando sus labores en el domicilio de la demandada y que para los efectos del artículo 172 del C. del Trabajo su última remuneración ascendía a $607.000 mensuales. Agrega que el 12 de noviembre de 2021 fue despedido mediante carta de aviso de término de relación laboral, por la causal contemplada en el artículo 160 número 5 del C. del Trabajo, esto es “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”. Reproduce parte de la carta, en donde se refiere que el 11 de noviembre de 2021 se despidió por necesidades de la empresa Noel Fedellin, quien señaló en presencia del presidente del sindicato, del gerente de producción y de la jefa de recursos humanos, que los de su nacionalidad estaban unidos y tomarían medidas contra la empresa si ésta no les aumentaba el sueldo, el día siguiente, es decir el 12 de noviembre de 2021, el actor y ocho colegas más de su misma nacionalidad que trabajaban en las mismas áreas no se presentaron a trabajar, paralizando de forma completa el área de saladero y descarnado, lo que se considera una omisión que afecta el funcionamiento del establecimiento, impidiendo el ejercicio de las funciones regulares de la empresa. Indica que, niega categóricamente los hechos relatados en la carta de despido, y que la causal invocada es indebida y carece de motivo plausible, ya que no existe antecedente que demuestre que el actor haya incurrido en la causal, por lo que le corresponde a la demandada acreditar todos y cada uno de los hechos invocados. Luego, agrega consideraciones de derecho relativas a los recargos legales en caso de acreditarse lo improcedente del despido, como relativas al orden de la rendición de la prueba, además de las pertinentes en cuanto a la indemnización sustitutiva de aviso previo, y por último refiere que la demandada no le otorgó el feriado legal correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2020 y el 01 de octubre de 2021 por 21 días corridos en la suma de $425.000, suma que no le fue pagada, para posteriormente incorporar referencias sobre los intereses y reajustes legales. Conforme a lo reseñado y previas citas legales pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, admitirla a tramitación y declarar que su despido fue injustificado, y que por causa de ello la demandada debe pagarle una indemnización sustitutiva de aviso previo en l

Fallo

por tanto la demandada claramente no podía cumplir con esa exhibición, de tal manera que el apercibimiento legal del artículo 453 N° 5 del C. del Trabajo pedido será rechazado, sin costas. OCTAVO: Ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y determinación de los hechos estimados acreditados. Que se exige al sentenciador, la enunciación y el análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello, por tal razón se hace necesario expresar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1. Que la carta no explica con total precisión los hechos que motivan el despido y sumado a ello, no se acreditaron total y fehacientemente los hechos fundantes de la comunicación de despido, toda vez que no se logró verificar sin lugar a dudas que la ausencia injustificada de nueve trabajadores de la empresa demandada el mismo día se hubiese basado en un actuar concertado de índole dolosa por parte de aquellos y que ello habría impedido el regular funcionamiento de

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Curicó, veintiuno de febrero de dos mil veintidós Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por el magistrado KARINA ANDREA COFRÉ CONTRERAS, Juez Suplente. RIT O-323-2021 RUC 21- 4-0373195-9 Proveyó don CARLOS ANDRES GAJARDO ORTIZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se notifi

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