Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VEGA/INSERCOMP SPA

Rol

O-279-2020

Fecha

21 de febrero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos no controvertidos. Que en la audiencia preparatoria no se establecieron explícitamente convenciones probatorias, sin perjuicio de los hechos pacíficos que pudieron determinarse con base en el contenido de los escritos posicionales de las partes. QUINTO: Hechos a probar. Que, en la mencionada audiencia, conforme lo dispone el artículo 453 Nº 3 del Código laboral, se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1° Forma de término de la relación laboral, en su caso, cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de los hechos contenidos en la comunicación de despido, antecedentes y circunstancias. 2° Efectividad de haberse devengado y adeudarse las prestaciones reclamadas, procedencia, conceptos, periodos y cuantía de las mismas. 3° Efectividad de haber laborado el actor bajo régimen de subcontratación, periodos, antecedentes y circunstancias. 4° Presupuestos materiales respecto de la responsabilidad invocada en relación a la demandada solidaria. SEXTO: Prueba rendida. Que en la audiencia de juicio se rindió la siguiente prueba. I. Por la demandada principal (dada la alteración del orden ratione materiae, según dispone el art. 454 N° 1 inc. 2° del Código del trabajo). A. Prueba documental: Se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: 1. Contrato de trabajo y anexos. 2. Liquidaciones de remuneración del periodo laborado y comprobantes de pago efectivo. 3. Certificado consolidado de cotizaciones Previred. 4. Comunicación de despido y comprobantes de envío al actor. 5. Finiquito suscrito entre las partes. 6. Correo electrónico enviado al actor con fecha 13 de febrero 2020. 7. Registro de asistencia del mes de febrero de 2020. 8. Registro de transferencias electrónicas efectuadas al actor. 9. Registro de seguridad de ingreso y salida del actor durante el período laborado. 10. Contrato de prestaciones de servicios de la demandada principal con la demandada solidaria. B. Testimonial: Compareci

Fundamentos

considerando 8°, hemos de estarnos a una suma de $999.146.- UNDÉCIMO: Sobre el lucro cesante. Que habiéndose concluido que la relación laboral vigente entre las partes a la fecha del despido era por obra o faena, la cual concluyó ilegítimamente el 17 de febrero de 2020, habiéndose extendido los servicios asociados hasta el 30 de abril de 2020, conforme lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria y es la opinión de la mejor doctrina, deberá pagarse al demandante la pérdida de aquellas remuneraciones a las cuales tenía un legítimo derecho y de las cuales fue privado por la ilícita decisión de la demandada principal, es decir, 11 días de febrero de 2020 y la remuneración completa de marzo 2020 y abril 2020. Para el establecimiento del quantum, se estará el Tribunal a la suma establecida el considerando 8°, es decir, $999.146.-, de forma tal que esa cantidad corresponderá por cada uno de los meses enteros (marzo y abril de 2020) y, por los 11 días de febrero de 2020, proporcionalmente la suma de $366.354.- DUODÉCIMO: Respecto a los 17 días trabajados en febrero de 2020 y su pago. Que dado lo establecido en el considerando 8°, resulta que al trabajador se le hizo pago, conforme el mérito del finiquito, de la suma de $312.487.-, cantidad que no fue objeto de reserva alguna y que, a la luz del mérito de la liquidación de dicho mes, corresponde a la cantidad que debía percibir el actor, una vez efectuados los descuentos legales y convencionales, razones todas por las que se hará lugar a la excepción de pago formulada al respecto. DÉCIMO TERCERO: En relación a la subcontratación, tipo de responsabilidad y alcance de la misma. Que habiendo sido establecido en el considerando 8° que MINERA SIERRA GORDA SCM encomendó, por medio de un contrato de prestación de servicios, a INSERCOMP SPA., la ejecución de una obra, siendo la primera la empresa mandante y la segunda la contratista, de forma tal que éste debía realizar las obras por medio de personal por ella contratado, a su cuenta y riesgo, en beneficio de la primera, se dan cabalmente todos los presupuestos de la subcontratación, conforme los artículos 183-A y ss. del Código del trabajo, régimen en el cual trabajó el demandante, conforme se ha dado por establecido, ya que justamente en dichas faenas prestó sus servicios durante toda la relación laboral, de manera que el mismo cubre todo el tiempo del contrato de trabajo. Por otro lado, en referencia al tipo de responsabilidad, no habiéndose alegado ni menos justificado que la empresa principal haya ejercido su derecho/deber de información y retención, ha de responder solidariamente de las prestaciones en que se condene a la demandada principal, según dispone el art. 183-B del Código laboral, incluido el lucro cesante, ya que éste se extiende justamente hasta el fin del contrato de prestación de servicios entre las demandadas. DÉCIMO CUARTO: Sobre el resto de la prueba. Que el resto de la prueba que no ha sido explícitamente mencionada en el análisis d

Fallo

se declarara injustificado el despido y se condenara a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.062.500.-, lucro cesante por un total de $2.514.583.-, 17 días de remuneración de febrero de 2020 por $602.083.-, feriado proporcional de 2.54 días por $89.958.-. Todo, más intereses, reajustes y costas. Contestó la demanda INSERCOMP SPA., señalando que sólo reconocía la existencia de la relación laboral con el demandante, iniciada el 17 de diciembre de 2019, en las funciones de “maestro liniero” y, luego, “maestro liniero/rigger”, siendo que su remuneración para efectos del art. 172 del Código del trabajo ascendía a $949.146.-; y que, en todo caso, la vinculación contractual siempre fue a plazo fijo, con expresa duración hasta el 17 de febrero de 2020, no alterando dicha naturaleza temporal el anexo de contrato que las partes firmaron el 20 de enero de 2020, el cual sólo afectó las funciones del demandante. Señalaba que el contrato finalizó el 17 de febrero de 2020, lo que fue debidamente comunicado al actor. Acto seguido, controvierte cualquier mutación a un contrato por obra o faena o un despido verbal. Consecuentemente, señalaba que no corresponden las prestaciones indemnizatorias que pretendía y que los conceptos de feriado legal y días de remuneraciones de febrero fueron pagados, alegando la correspondiente excepción. Por todo lo anterior, pedía el rechazo de la demanda, con costas. La demandada solidaria no contestó la deman

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: RIGOBERTO EDGARDO VEGA FIERRO. DEMANDADA: INSERCOMP SPA. RIT: O-279-2020 RUC: 20-4-0253541-6 ____________________________________________________________/ Antofagasta, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.- VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzg

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