CRUZ/BSIDE SPA Y OTROS
Rol
M-877-2020
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda, señalando que no le consta la relación laboral, la jornada, la remuneración, ni que el actor haya prestado servicios en régimen de subcontratación, agregando que el demandado principal no es contratista de su representada, sólo prestó servicios de soldaduras para TSK en la Fragua 1071 en Coquimbo, pero el demandante nunca ingresó a sus dependencias, estaban en un galpón colindante, negando además los presupuestos de la acción de nulidad del despido, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. La demandada Prime Energía SpA opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que no es empleadora del demandante y no tiene vinculación con la empresa principal, además la demanda no contiene hechos que configuren la subcontratación que se alega, agregando que el actor nunca trabajó en obras de Prime y se desconoce la existencia de algún contrato con las restantes demandadas, agregando que el proyecto Llanos Blancos pertenece a una empresa distinta a su representada. Alega además la improcedencia de la sanción de nulidad del despido en régimen de subcontratación y solicita en definitiva el rechazo de la demanda en todas sus partes. Y por último, la demandada TSK Chile SpA expresa en su contestación que la demanda no expone en forma clara y circunstanciada los hechos que le sirven de fundamento; niega el régimen de subcontratación, señala que TSK nunca ejecutó actos de empleador respecto del actor, su representada no es dueña ni conoce el galpón donde se habrían prestado los servicios, no conocen al demandante y nunca trabajó para ellos, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes; y en subsidio, se declare la responsabilidad de su parte en carácter de subsidiaria, al haber hecho uso del derecho de información. Tercero: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose los hechos a probar y rindiendo las partes la prueba que consta en el registro de audio, a saber, la parte demandante se valió
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don MARIO CRUZ VELIZ, maestro, domiciliado en Población RPC, Pasaje 4, N° 335, Concón, e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de BSIDE SPA, representada por don Juan Apablaza Salinas, ambos domiciliados en Lomas Verdes 930, Las Condes, Santiago; y solidaria o subsidiariamente en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES PMF SPA, representada por don Pablo Mardones Flores, con domicilio en Av. O’Higgins 1142, oficina 403, Concepción; PRIME ENERGIA SPA, representada por don Rodrigo Cienfuegos, ambos domiciliados en La Concepción 141 Of. 705, Providencia, Santiago; y TSK SPA, representada por don Francisco Vidal Porra, con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3885, piso 18, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda la demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 12 de junio del año 2020, hasta la terminación del “Obra Prefabricado Piping Nave de Generación, 8000 pulgadas a fabricar, ubicada en la fragua 1021, Parque Industrial, comuna de Coquimbo”, cumpliendo funciones de armador –fabricación de cañerías-, cumpliendo jornada de 45 horas semanales, percibiendo un sueldo base de $860.260, más gratificación por $126.865, lo que da una remuneración mensual de $987.125, hasta el 29 de julio de 2020, fecha en que su empleador le informa por teléfono que se había puesto a término al contrato el 9 de julio y que podía presentar su renuncia o aceptar el despido por inasistencia injustificada, agregando que el 19 de junio de 2020 fue contacto estrecho de Covid 19 y debió apartarse de la faena y nunca se le informó cuándo debía retornar pese a sus reiterados llamados. En cuanto a la subcontratación, expresa que la obra para la que fue contratado fue encargada por la demandada PMF INGENIERIA Y CONSTRUCCION y consistía en la fabricación e instalación de cañerías; la fabricación se desarrolló en La Fragua 1021, Parque Industrial de Coquimbo, lugar donde prestó servicios y que corresponde a un galpón arrendado para estos efectos, resultando aplicable el artículo 183 A del Código del Trabajo, añadiendo que PRIME ENERGIA SPA dueña final de la obra y del proyecto Llanos Blancos de la región de Coquimbo, encargó la obra a TSK SPA, quien a su vez encargó la obra a PMF INGENIERIA Y CONSTRUCCION, por lo que todas deben responder de las obligaciones que pesan sobre el empleador directo. Indica que su despido es injustificado, ya que no le avisaron cuándo debía reincorporarse, ni cuánto duraría su licencia médica ni si la habían tramitado, a lo que se suma que sus cotizaciones no fueron pagadas por el empleador, por lo que se configura la nulidad del despido, haciendo presente que de acuerdo a sus cálculos, su licencia médica se extendió hasta el 10 de julio, adeudándose las remuneraciones desde el 11 al 29 de julio, por un total de $592.275, adeudándose además el feriado proporcional por la suma de $98.712. Solicita se declare la existencia de la relación laboral desde el día 12 de junio del añ
Fallo
por tanto su responsabilidad a las consecuencias derivadas del no pago de estas cotizaciones. Y en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad que cabe a estas empresas en el pago de las obligaciones que se consignan en este fallo, en el caso de Ingeniería y Construcción PMF SpA será de carácter solidaria, atendido lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Ramo; y en el caso de TSK Chile SpA será de carácter subsidiaria, atendido lo dispuesto en la letra D de dicha norma, al haberse acreditado en autos mediante los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por la Dirección del Trabajo, allegados al juicio por TSK, el ejercicio del derecho de información en los términos que establece la letra C de la referida disposición legal. Décimo: Que los restantes antecedentes de prueba aportados por las partes –restante documental, confesional solicitada respecto del demandante y causas a la vista-, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado. Y Vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 162, 168, 173, 183-A,B,C y D, 453 N° 1 y 5, 454 N° 3, 496 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Mario Cruz Véliz, en contra de Bside SpA –ambas partes ya individualizadas- y en consecuencia, se declara injustificado el despido que afectó al actor con fecha 29 de julio de 2020, debiendo la demandada pagarle las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
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Valparaíso, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don MARIO CRUZ VELIZ, maestro, domiciliado en Población RPC, Pasaje 4, N° 335, Concón, e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de BSIDE SPA, representada por don Juan Apablaza Salinas, ambos domiciliados en Lomas Verdes 930, Las Condes, Santiago; y solidaria o subsidiariamen
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