2° Juzgado de Letras de San Antonio

MUELLAJE CENTRAL S.A./CÁCERES

Rol

O-29-2021

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afirmados en el libelo al tenor de lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo, y en especial lo siguiente. En primer lugar, señala que es efectivo lo dicho por la actora en cuanto que los trabajadores portuarios deben estar debidamente habilitados por la Autoridad Marítima para tener la calidad de tal y poder ingresar a los recintos portuarios respecto de aquellos trabajadores que prestan funciones en el giro portuario, pero sin perjuicio –señala- aquélla debe respetar el derecho de los trabajadores dependientes de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado período de tiempo, en cumplimiento de una indicación otorgada por un médico, esto es una licencia médica. Precisa que el otorgamiento de una licencia médica suspende los efectos jurídicos de la relación laboral, relativos a la obligación del trabajador de prestar servicios y de todas las obligaciones anexas, así como la del empleador de pagar la remuneración reemplazándosela por el pago de un subsidio de cargo de la entidad previsional correspondiente, salvo en el caso de aquellos beneficios ocasionales que se devenguen durante dicho período subsistiendo la obligación de pago por parte del empleador, toda vez que la licencia médica constituye una prestación propia de la seguridad social, que supone la existencia de una enfermedad y permite al trabajador ausentarse de sus funciones para así restablecer su salud con reposo y tratamiento, Ord. 6020 de fecha 21 de diciembre 2016. Dirección del Trabajo. Concuerda con que “constituye un elemento esencial y fundamental para celebrar y mantener vigente un contrato de trabajo entre una empresa de muellaje y el trabajador portuario (…), que el demandado posea y mantenga la habilitación por la Autoridad Marítima para poder desempeñarse como trabajador portuario”, pero –afirma- no puede afectar el respeto por la actora al derecho del trabajador dependiente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado período

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio comparece don Christian Von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en Avenida El Golf N° 40, piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Muellaje Central S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, domiciliada en Alan Macowan 0240, comuna de San Antonio, en su calidad de mandatario judicial, y deduce demanda de desafuero laboral de naturaleza sindical, en contra de don José Andrés Cáceres Ramírez, trabajador portuario, a fin que se autorice a su representada para poner término al contrato de trabajo del demandado, fundado en la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y por el incumplimiento contractual de no mantener vigente su habilitación como trabajador portuario, con costas en caso de oposición. Explica que su representada es una empresa de muellaje que, como tal, opera en el Frente de Atraque Costanera Espigón del puerto de San Antonio; para operar como empresa de muellaje debe cumplir una serie de requisitos legales, entre estos, estar inscrito en el Registro de Empresas de Muellaje y realizar su giro únicamente con trabajadores portuarios, quienes por ley deben estar debidamente habilitados por la Autoridad Marítima para tener tal calidad y poder ingresar a los recintos portuarios. Refiere que atendida la regulación laboral especial que rige el trabajo portuario, constituye un elemento esencial y fundamental para celebrar y mantener vigente un contrato de trabajo entre una empresa de muellaje y el trabajador portuario, particularmente entre su representada y el demandado, y conforme lo disponen las normas legales de los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo y el reglamento sobre trabajo portuario, que el demandado posea y mantenga la habilitación por la Autoridad Marítima para poder desempeñarse como trabajador portuario, siendo obligación del trabajador mantener dicha habilitación permanentemente vigente, y no cumplirlo, las partes acordaron que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, dado que afecta en la esencia el vínculo laboral y la obligación principal del demandado. Indica que la normativa legal vigente dispone que toda la información documental de la actividad de muellaje debe ser subida al Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria (SCNLP) que opera la Autoridad Marítima y, en base a dicho sistema, su representada tomó conocimiento el 26 de febrero de 2021 que el demandado había sido eliminado por parte de la Autoridad Marítima de los registros de trabajadores portuarios, encontrándose inhabilitado para desempeñar trabajo portuario y cumplir así con las obligaciones laborales que le impone el contrato de trabajo. Agrega que dado que constituye un elemento esencial del contrato de trabajo que el demandado mantenga permanentemente vigente y habilitada su condición de trabajador portuario, y que el vínculo laboral se suste

Fallo

se declara por decreto N°104 el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública en el territorio de Chile, y se establecen una serie de medidas de carácter excepcionales por parte de la autoridad, renovándose sucesivamente por los mismos períodos con fecha 12/06/2020 por decreto N° 269; con fecha 10.09.2020 por decreto N°400; con fecha 9.12.2020 por decreto N°646 prorrogando nuevamente el Estado de Excepción Constitucional por 90 días más, hasta el 30 de junio de 2021. Así las cosas cuestiona si es posible culparlo de no encontrarse habilitado donde se ha mantenido cumpliendo las cuarentenas, entendiendo que toda la actividad para ello es presencial ¿Es posible entender que podría existir un incumplimiento, cuando se ha encontrado impedido por orden de la autoridad nacional de desplazarme libremente, además de encontrarse con licencia médica, y no tener obligación de prestar servicios? No. pues ello importaría aceptar que la demandante tiene un estatuto especial, uno supraconstitucional, y exigir lo que ella estime a sus trabajadores. Concluye que no está obligado a ello, menos en un evento nacional y mundial de caso fortuito. TERCERO: Que el Tribunal efectuó el llamado a conciliación y éste no prosperó, recibiéndose la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes: 1.-Efectividad de haber sido el demandado eliminado del registro de trabajadores portuarios. Época y motivos de dicha circunstancia en su caso. 2.-Efectividad de haber incurrid

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San Antonio, diecisiete de febrero de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio comparece don Christian Von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en Avenida El Golf N° 40, piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Muellaje Central S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, domiciliada en Alan Mac

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