Juzgado de Letras y Garantía de Aysén

RUIZ/MOWI CHILE S.A. O MARINE HARVEST CHILE SA

Rol

O-10-2021

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña FERNANDA YANETT RUIZ TARUMÁN, C.I.N°12.204.104-2, cesante, domiciliada en calle 2 N°340, Comuna de Aysén, representada legalmente por el abogado don Marcelo Rodríguez Avilés, quién deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora la Sociedad MOWI CHILE S.A., RUT N°96.633.780-K, representada legalmente por su Gerente General don SERGIO FERNANDO VILLARROEL TOLEDO, C.I.N°15.318.633-2 o por quien haga las veces de administrador y/o representante en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch N° 213, localidad de Puerto Chacabuco, comuna de Aysén, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, a saber: 1.- Antecedentes del desarrollo de la relación laboral. Comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 23 de diciembre de 2014, en calidad de Inspector de calidad. Por dichas funciones, percibía una remuneración mensual imponible compuesto por un parte variable y otra fija, cuya última remuneración al momento de su despido ascendía a la suma de $1.073.946, suma que solicitó se considere como base de cálculo para el pago de las indemnizaciones legales, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 172 del Código del Trabajo. 2.- Antecedentes del Término de la relación laboral. Con fecha 27 de agosto de 2021, la demandada MOWI CHILE S.A. puso término a su relación laboral, invocando la causal establecida en el artículo 160 N°7 del código del trabajo, esto es, “Incumplimiento Grave de las obligaciones que impone el contrato”. Dicha causal de término de contrato, según lo expresado en la carta de despido, se funda en lo siguiente: “1.- El día 20 de agosto de 2021, una caja de 18,97 kilogramos de salmón atlántico refrigerado, procesados por la empresa en la planta de Chacabuco el 17 de agosto de este año y destinada a su exportación a los Estados Unidos de América (USA), fue retenida en el Aeropuerto Internacional de Santiago, luego que el detector de rayos X de dicho recinto advirtió de la presencia de un elemento metálico, encontraba alojado en una de las piezas de salmón. Siendo producto no apto para su consumo, fue decomisada en el aeropuerto, lo que significó una pérdida para la empresa de US$ 241,66 correspondiente al producto eliminado, más un costo de destrucción por $ 120.000. 2.- Debido a que la planta de procesos cuenta con un detector de metales para impedir el empaque-salida de productos en esas situaciones, para determinar el origen de esos hechos se efectuó una revisión a los registros visuales de ese sector durante la faena en que se produjo ese producto, lote 603788226, con lo que se evidenció que usted no efectuó la revisión de dicho equipo ni otros de la planta a su cargo, pese a lo cual registró en las fichas de chequeo su correcto estado. En consecuencia, usted reg

Fallo

por lo expuesto por el testigo don Óscar Leonardo Oliva Hernández, Supervisor de calidad de Mowi, quién dijo que conocía a la señora Ruiz, con quien trabajó hasta el 17 de agosto de 2021, siendo ella como Inspectora de Calidad. Añadió rápidamente que doña Fernanda no hizo su trabajo incumpliendo con el contrato al no chequear el detector de metales a través de las barras metálicas. Procedimiento mediante el cual se establece el buen trabajo de la máquina. El reclamo se investigó y se hizo una revisión de las cámaras. Estaba firmada el acta, pero no se hizo el monitoreo. Se revisaron los registros del 17 de agosto y entiende que también los días anteriores. Por eso supieron que la demandante no efectuó el chequeo del detector de metales, a través de las barras de simulaciones. El testigo era el jefe directo de la demandante y luego de la denuncia efectuada desde el Aeropuerto Internacional y de haberse establecido el reclamo, la inactividad de la encargada y su supuesta violación a la obligación del registro, se entrevistó junto a Héctor Zúñiga con aquella, informándole el hecho y preguntándole por qué había sucedido, respondiendo “sí, cometí un error”. Incluso refirió que se le exhibió a doña Fernanda los documentos signados con el número 18 de la documental de la demandada, esto es, los Registros PCC N°2 detección de metal de fecha 17 de agosto de 2021, emitidos por Yennifer Uribe y Fernanda Ruiz, y de fecha 16 de agosto de 2021 emitido por Fernanda Ruiz. Respecto de la re

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Puerto Aysén, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece doña FERNANDA YANETT RUIZ TARUMÁN, C.I.N°12.204.104-2, cesante, domiciliada en calle 2 N°340, Comuna de Aysén, representada legalmente por el abogado don Marcelo Rodríguez Avilés, quién deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, indebido y/o impro

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