VICENT/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol
T-451-2021
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constituyen una vulneración a sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 números 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicitan en definitiva se acoja la demanda declarando que han sido vulneradas sus garantías constitucionales condenando a la demandada al pago de lo siguiente: DEMANDANTE (1): Cristian Danilo Araya Salinas. Correspondiente a 8 remuneraciones, teniendo presente la base del sueldo del mes de abril del año 2020, por el monto de 3.789.465 pesos, lo que asciende al total de 30.315.720 pesos por daño moral. DEMANDANTE (2): Denise Susana Berenguela Aravena Correspondiente a 8 remuneraciones, teniendo presente la base del sueldo del mes de abril del año 2020, por el monto de 3.338.505 pesos, lo que asciende al total de 26.708.040 pesos por daño moral. DEMANDANTE (3): Andrea Beatriz Bravo Valenzuela Correspondiente a 8 remuneraciones, teniendo presente la base del sueldo del mes de abril del año 2020, por el monto de 3.917.755 pesos, lo que asciende al total de 31.342.040 pesos por daño moral. DEMANDANTE (4): Liliana Patricia Espinoza García. Correspondiente a 8 remuneraciones, teniendo presente la base del sueldo del mes de abril del año 2020, por el monto de 3.355.298 pesos, lo que asciende al total de 26.842.384 pesos por daño moral. DEMANDANTE (5): Guillermo Julián García Ovalle Correspondiente a 8 remuneraciones, teniendo presente la base del sueldo del mes de abril del año 2020, por el monto de 3.585.027 pesos, lo que asciende al total de 28.680.216 pesos por daño moral. DEMANDANTE (6): Humberto Andrés Garrido San Martin Correspondiente a 8 remuneraciones, teniendo presente la base del sueldo del mes de abril del año 2020, por el monto de 4.766.461 pesos, lo que asciende al total de 38.131.688 pesos por daño moral. DEMANDANTE (7): Víctor Hugo Gutiérrez Vásquez Correspondiente a 8 remuneraciones, teniendo presente la base del sueldo del mes de abril del año 2020, por el monto de 3.285.028 pesos, lo que
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Conforme las normas transcritas, resulta necesario que el actor aporte, a lo menos, indicios de que el empleador vulneró sus derechos fundamentales ya sea durante la relación laboral o bien, con ocasión del despido. Que, si bien la legislación laboral en esta materia confiere un beneficio probatorio al denunciante, no es menos cierto que este consiste solo en la atenuación de dicha carga probatoria, correspondiéndole acreditar sólo la existencia de los indicios denunciados. Octavo. Que en el caso de marras los actores denuncian haber sido vulnerados sus derechos constitucionales previstos en los números 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la Republica en razón de la disminución de sus remuneraciones. Al respecto, previamente, conforme se señaló en la consideración precedente los derechos fundamentales protegidos por esta acción se encuentran taxativamente enunciados en el inciso 1° del articulo 485 del estatuto laboral, de manera que se encuentran excluidos de esta acción de resguardo, aquellos previstos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que se rechazara la denuncia al respecto. En lo referente a aquellos derechos objeto de esta denuncia que se encuentran afectos a esta acción de tutela, a saber, la vida e integridad física y síquica, además de la libertad de trabajo, es posible señalar que, los actores interpusieron por estos mismos hechos una acción de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el rol 56.468-2020, por lo que no procedería la interposición de una acción de tutela de derechos fundamentales basada en exactamente los mismos hechos, como ocurre en la especie. Por otra parte, los medios de prueba acompañados por los denunciantes en nada se refieren a una supuesta vulneración a la integridad síquica, cuyo origen sea el accionar de la denunciada, ya que los únicos medios de prueba al respecto aluden a deudas en colegiatura, crédito hipotecarios y de un magister pertenecientes a don Giovanni Mora y el diagnostico y tratamiento de cáncer de doña Lilian Vicent, sin desentrañar el nexo causal entre estas circunstancias fácticas como la atribución de aquellas a la denunciada. De igual forma tampoco desarrolla alguna explicación sobre la perdida de oportunidades en el empleo, que pueda interpretarse como una infracción a la libertad de trabajo de los denunciantes. Que atento al razonamiento anterior se ha de rechazar la acción de tutela. Noveno. En cuanto a la acción subsidiaria tendiente a obtener el pago de los dineros descontados desde mayo de 2020 en adelante. Que al efecto conforme a lo reseñado en la consideración sexta de esta resolución, dicha petición fue zanjada por la Excelentísima Corte Suprema al resolver la apelación de la resolución del recurso de protección interpuesto por los actores por estos hechos en causal rol 56.498-2020, ingreso ante la Corte Suprema bajo el
Fallo
por tanto la demandada se encuentra impedida de otorgar alguna asignación y monto más allá de lo expresamente previsto por el legislador. Asimismo, al tratarse de una relación de carácter estatutaria, no rige el principio de convencionalidad de modo que no existen las llamadas clausulas tácitas o reglas de conducta, como en una relación laboral regida bajo el Código del Trabajo. Que conforme al razonamiento anteriormente esbozado se rechazara la acción subsidiaria interpuesta. Décimo. Que toda la prueba rendida ha sido analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y aquella no mencionada en nada hace variar lo resuelto, pues la misma es sobreabundante de los hechos establecidos en estos autos. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1º,al 11, 162 y siguientes, 420 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, articulo 19 de la Constitución Política de la República, y Código de Procedimiento Civil SE DECLARA: I.- Que se rechaza en toda sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por 1).- CRISTIAN DANILO ARAYA SALINAS, RUT 9.775.123-4, docente, domiciliado en Claudio Gay N° 1851, comuna de Santiago; 2).- DENISE SUSANA BERENGUELA ARAVENA, RUT 8.112.576-7; docente, domiciliada en Monseñor Manuel Larraín Errázuriz 2590, comuna de Macul; 3).- ANDREA BEATRIZ BRAVO VALENZUELA, RUT 13.261.744-9, docente, domiciliada en Pasaje Las Nalcas Poniente 120, Parque Residencial Santa María de Maipú,
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos de T-451-2021, por tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones y en subsidio demanda de cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por 1
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