Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

GUTIÉRREZ/HIPERMERCADO TOTTUS S.A

Rol

M-13-2022

Fecha

18 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 22-4-0379641-0; RIT N° M-13-2022; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en procedimiento Monitorio, como demandante don John Antonio Gutiérrez Zurita, cédula de identidad N°15.597.952-6, domiciliado para estos efectos en calle 28 Oriente, número 507, comuna de Talca, asistido en audiencia por el abogado don Fernando Joaquín de Conde Durán, y como demandado Hipermercado Tottus S.A, RUT N° 78.627.210-6, representado legamente por don René Adolfo Bastías García, cédula de identidad N° 15.193.049-2, ambos domiciliados en Calle 4 NORTE 1530 TALCA, asistidos en audiencia por el abogado don Francisco Andrés Madariaga Arqueros. SEGUNDO. La demanda, su pretensión, síntesis de los hechos y de los argumento de hecho y de Derecho en que se apoya. Comparece el actor y solicita concretamente que se declare que el término de la relación laboral fue improcedente y que se condene a la demandada al pago del recargo por sobre la indemnización por años de servicio ($1.129.006); el reintegro de la cantidad descontada por concepto de aporte del empleador al fondo individual del trabajador en su seguro de cesantía ($224.801) o las que este tribunal estime ajustadas a derecho, cantidades reajustables y devenguen además el máximo interés legal, de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo y se condene expresamente en costas a la demandada. Indica que el 12 de enero de 2015, comienza a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada celebrando el respectivo contrato individual de trabajo, como encargado de departamento en jornada de 45 horas semanales, a plazo indefinido, y percibiendo un promedio de últimas tres remuneraciones mensuales de $537.622. Señala que el 30 de noviembre de 2021, se le indica que esta despedido haciendo entrega de una carta de despido, que señala como causal la establecida en el

Fundamentos

fundamentos todos aquellos hechos que ese deriven de un proceso de racionalización. En este caso hay un proceso permanente de racionalización que hizo necesario el despido del actor, debiendo tenerse que la estabilidad laboral como principio laboral, no es absoluta y debe compatibilizarse con la necesidad del empleador de mantener la viabilidad de su empresa. En cuanto al descuento por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía del trabajador, ello se fundamenta expresamente en lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.728 y conforme con la ya reiterada jurisprudencia de la E. Corte Suprema. CUARTO. El fracaso del llamado a conciliación. Tanto antes como en la etapa de conciliación el tribunal efectuó el respectivos llamados, proponiendo las bases para arribar a un acuerdo y proponiendo el pago de la suma de $1.020.000 como suma única, propuesta que no fue aceptada por la parte demandada. QUINTO. La determinación de la controversia fáctica. Conforme a las actuaciones de la discusión de la causa, el tribual procedió a determinar la controversia fáctica del proceso: Hechos sobre los que no hubo controversia. 1.- la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada y su fecha de inicio el 12 de enero de 2015. 2.- la suma de dinero percibida por el actor en concepto de última remuneración mensual, de $537.622. 3.- el hecho de que el actor fue despedido el 30 de noviembre de 2021, por la causal de necesidades de la empresa y de que dicha causal se fundamentó fácticamente en la descripción que se indica en la carta de despido. 4.- la demandada no controvirtió que al actor se le haya hecho un descuento a su indemnización por años de servicio, fundado en la norma del 13 de la ley N° 19.728 y que dicho descuento fue de $ 224.801. Hecho a probar. Conforme lo dispone la regla probatoria del artículo 454 N° 1 inciso 2 del Código del Trabajo, aplicable al juicio de despido y al procedimiento monitorio, el tribunal procedió a establecer como único hecho a proba: 1.- si es efectivo que la demandada inició un proceso de restructuración administrativa y financiera general y en el área en que laboraba el actor, originando la necesidad de racionalizar costos y dotación de personal, definiendo una nueva estructura y dotación para enfrentar y alcanzar metas y exigencias necesarias para cumplir los objetivos del negocio, haciendo necesario el despido del actor. SEXTO. Solo rinde prueba la parte demandada. Breve enunciado de ella. Sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la suficiencia de la carta de despido, de la regla prohibitiva para el juicio de despido y de la valoración de la escasa prueba rendida, se debe hacer constar que la demandada rinde en juicio la siguiente prueba: A.- Prueba instrumental. Además de estar incorporada en formato digital desde el folio 18 a 21, la demandada incorpora mediante lectura extractada los siguientes instrumentos: 1.- copia de Contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 12 d

Fallo

fallo en orden a que la causal aplicada es improcedente, determina que no hay legitimidad en el descuento que se hace en el finiquito de dicho aporte, pues priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya citadas y, además, lo accesorio sigue la suerte de lo principal de forma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si el despido que justifica ese efecto ha sido declarado contrario a derecho. De la regla ya indicada aparece que una condición sine qua non para que opere la imputación que se autoriza, es que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa y, siendo declarada como improcedente la causal en este caso, cabe entender que no se satisface dicha condición. De esta forma, la deducción que se hizo de la suma por concepto del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor (cuyo monto no ha sido discutido) resulta procedente en este caso y debe ser restituida como parte de dicha indemnización por años de servicio. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 73, 161 inciso primero, 162, 163, 172, 173, 445, 446, 452, 453, 454, 456, 459, 496, 500 y 501 del Código del Trabajo, se ACOGE la demanda deducida por don John Antonio Gutiérrez Zurita en contra de Hipermercado Tottus S.A, ambos ya individualizados y, en consecuencia se declara: I.- que el despido del actor ocurrido el 28 de septiembre de 2020 es improcedente y se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: JOHN ANTONIO GUTIÉRREZ ZURITA DEMANDADO: HIPERMERCADO TOTTUS S.A., REPRESENTADO LEGAMENTE POR DON RENÉ ADOLFO BASTÍAS GARCÍA RIT N° M-13-2022 RUC N° 22- 4-0379641-0 TALCA, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Individualización completa de las partes litiga

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