MUÑOZ/EMPRESAS TUCAPEL S.A.
Rol
O-5224-2019
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
Costas, Gratificaciones legales, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Cupertina Ivonne Muñoz Bravo, supervisora, con domicilio en Inmaculada Concepción 1.261, comuna de Maipú, interpone demanda contra Empresas Tucapel S.A., con domicilio en Tucapel 3.140, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 20 de diciembre de 2010, originalmente como reponedora. Actualmente y desde hace 4 años, sin embargo, realiza funciones de supervisora, como queda en evidencia a partir de sus ingresos y salidas en las Bodegas Acuenta de la Región Metropolitana, donde es la única supervisora en las 31 bodegas de esa empresa. En esa calidad tiene trato directo con los encargados de las bodegas y, dentro de sus funciones, está revisar stock, precios, y que la mercadería esté correctamente exhibida y ofrecida. Al solicitar que se paguen sus remuneraciones según el cargo y funciones reales que ejerce, la demandada ha pretendido desconocer sus funciones y modificarlas unilateralmente, pese a existir derechos adquiridos y haberse producido lo que en doctrina y jurisprudencia se conocen como cláusulas tácitas. Así, desde agosto de 2017, al no pagarle su sueldo base de conformidad al cargo que ejerce, se le adeuda por diferencia de sueldo base la cantidad de $11.190.139 (once millones ciento noventa mil ciento treinta y nueve pesos), según el siguiente cuadro: Año Mes Sueldo Base Sueldo Base Diferencia Real Pagado 2017 Agosto $ 750.000 $ 270.000 $ 480.000 2017 Septiembre $ 750.000 $ 270.000 $ 480.000 2017 Ocutbre $ 750.000 $ 270.000 $ 480.000 2017 Noviembre $ 750.000 $ 270.000 $ 480.000 2017 Diciembre $ 750.000 $ 270.000 $ 480.000 2018 Enero $ 750.000 $ 276.000 $ 474.000 2018 Febrero $ 750.000 $ 276.000 $ 474.000 2018 Marzo $ 750.000 $ 276.000 $ 474.000 2018 Abril $ 750.000 $ 276.000 $ 474.000 2018 Mayo $ 750.000 $ 276.000 $ 474.000 2018 Junio
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido y ser consistente con la documental rendida, se tiene por efectivo que existe una relación laboral entre las partes desde el 20 de diciembre de 2010. En virtud de lo estipulado en el contrato de trabajo, las funciones de la demandante corresponden a las de gestora de ventas, lo que incluye: “a) Reponer los productos que fabrique. venda o distribuya el empleador. lo que comprende, el velar porque el punto de venta se encuentre siempre abastecido de los productos, y ordenarlos adecuadamente en los anaqueles, góndolas o lugares donde se ofrezcan al público consumidor. b) Mantener en óptimas condiciones de presentación los productos, aseados y velar porque sean exhibidos en forma apropiada y destacada, de acuerdo a lo instruido por el empleador. c) Informar a su jefe directo y/o supervisor todo cuanto observe en el desarrollo de sus labores y todo lo relativo a las relaciones con los clientes y consumidores en general; d) Mantener las mejores relaciones con las personas que se desempeñen en los establecimientos donde se exhiban y ofrezcan a la venta los productos, procurando no interferir con el trabajo de estos ni ocasionarles incomodidades; e) Cuidar su presentación personal y dispensar el trato más cordial y respetuoso tanto al público en general como a los clientes y dependiente del establecimiento donde le corresponda prestar sus servicios; f) En general, cumplir y ejecutar fielmente y con la mayor buena fe, las obligaciones establecidas en el presente contrato, como también las que emanen de la propia naturaleza de los servicios, obligándose a desarrollar su trabajo con el debido cuidado, evitando comprometer la seguridad y la salud del resto de los trabajadores de la empresa y el Medio Ambiente, así como custodiar los bienes de la empresa y la regularidad de la documentación de esta última”. Según el reglamento interno de la empresa, aportado por esta, tales funciones consisten en “Realizar tareas de reposición a salas asignadas del canal retail (supermercados) y tradicional (mayoristas) de todas las marcas o productos definidos por la empresa”. Segundo: Como han descrito el absolvente por la demandada y los testigos de ambas partes, la actora prestaba sus servicios exclusivamente en los supermercados Acuenta, que mantienen un sistema de reposición distinto de la generalidad de las cadenas de supermercados. Dicho sistema se caracteriza por la circunstancia de efectuar la reposición de productos en las salas de ventas personal interno de Acuenta, y no, como es generalmente, por personal asignado al efecto por las diversas marcas de productos. En ese contexto, las tareas de la actora se enfocaban en el reforzamiento de esa función y, fundamentalmente, la verificación de haber sido la reposición efectuada correctamente conforme a los parámetros definidos por la empresa. Tercero: Ningún elemento probatorio permite sostener que la actora ejecutaba labores de supervisión, pues no se da cuenta
Fallo
Por tanto, resulta improcedente declarar un sueldo distinto del que se percibe ni a las diferencias reclamadas. Quinto: La actora no ha ofrecido explicación alguna de los motivos por los cuales sostiene que la demandada le debe gratificaciones, por lo que la demanda en esos extremos no satisface los requisitos mínimos previstos en el artículo 446 del Código del Trabajo, circunstancia que impide ponderar la procedencia jurídica de tal pretensión, de modo que será también desestimada. Sexto: La demás prueba no altera lo razonado. Las liquidaciones de remuneraciones muestran lo percibido y nada agregan en cuanto a lo que, en función de los sostenido en la demanda, correspondería percibir. El demás documental de la demandada, conformada por descriptor de cargo, correos y capturas de intercambios por mensajería instantánea, están en línea con lo razonado. Séptimo: Resultando totalmente vencida la parte demandante, se le condenará en costas. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda, con costas, que se regulan en $400.000. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-5224-2019 RUC 19- 4-0207081-4 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Cupertina Ivonne Muñoz Bravo, supervisora, con domicilio en Inmaculada Concepción 1.261, comuna de Maipú, interpone demanda contra Empresas Tucapel S.A., con domicilio en Tucapel 3.140, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 20 de diciembre de 2010, originalmente como reponedora. A
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