C/ ARIEL CRISTÓBAL BENJAMÍN SANTOS LLANCALEO
Rol
O-126-2023
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º, 433, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la imputación, esto básicamente a través del relato de Josefa, coherente, consistente y mantenido en el tiempo, conteste con el que le dio a su hermana, que también proporcionó a los funcionarios policiales y con aquel que escucharon los funcionarios municipales. Reitera que la víctima ha sido consistente, describiendo con detalle la dinámica del suceso y la forma en que se desarrolló, consigna que uno de los sujetos se pone por el frente y el otro por el lado izquierdo, iniciándose un forcejeo con el que se sitúa al frente el que también le dice un garabato; señala que ella se resiste al forcejeo y producto de esta resistencia cae al suelo provocándose las lesiones que describe y que son consistentes con el DAU, siendo además agredida, una vez en el suelo, lo que doblega su voluntad y deja de resistir, el motivo, una nueva agresión en su muslo izquierdo, compatible con el DAU y con la posición del segundo sujeto; precisa que los hallazgos son compatibles con la dinámica que informa y de la que dieron cuenta los testigos que la escucharon. Expresa que es honesta en informar que no vio el rostro de los sujetos, pero alude a sus rangos etarios, a que son dos hombres y a sus vestimentas, indicando el lugar por donde huyeron, al poniente, reconociendo también el celular como de su propiedad; precisa que no obstante el no reconocimiento visual, los imputados son encontrados en un tiempo inmediato con las vestimentas informadas, huyendo por la vía también consignada por la víctima y con la especie en su poder y, adicionalmente los funcionarios municipales dan cuenta que uno de los sujetos reconoció la sustracción. Manifiesta que es por todo esto que el hecho se encuentra acreditado más allá de toda duda razonable; hecho que corresponde a un delito de robo con violencia, por que la fuerza ejercida sobre la víctima es las que termina por doblegar su voluntad, entregando la especie, así como también la participación, no solo por su reconocimiento, sino porque la
Fundamentos
CONSIDERANDO: Que el diez de julio del año en curso, ante esta Sala del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por las Juezas Rossana Costa Barraza, quien presidió la audiencia, Tatiana Escobar Meza y Doris Ocampo Méndez, la segunda titular del Primer Tribunal Oral en lo Penal de ésta ciudad, subrogando legalmente, se llevó a efecto, el juicio oral RIT 126-2023, seguido contra de: 1.- ARIEL CRISTÓBAL BENJAMÍN SANTOS LLANCALEO, cédula de identidad N°21.703.624-0, nacido en Santiago el 27 de octubre de 2004, 18 años, soltero, estudiante de 4° Año Medio, con domicilio en Américo Vespucio N°0784, Población San Gregorio, comuna de La Granja. 2.- ERIC FABIAN MORENO CANO, cédula de identidad N°21.611.856-1, nacido en Santiago el 8 de julio de 2004, 19 años, soltero, estudiante, 3° Año Medio cursado, con domicilio en Avenida La Bandera N°10.294, Población La Bandera, comuna de San Ramón. La acción penal fue sostenida por el Ministerio Público representado por el Fiscal José Ignacio Reyes Klenner y, en cuanto a las defensas, la del acusado adolescente, Santos Llancaleo, estuvo a cargo del Defensor Penal Público (RPA) Jesús Toledano Rodríguez, en tanto la de Moreno Cano, la ejerció el Defensor Privado, Jorge Naranjo Robles, intervinientes todos con domicilio y forma de notificación ya registrada en el Tribunal. PRIMERO: Acusación Fiscal. Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra de los acusados, es del tenor siguiente: “El 14 de septiembre de 2022 a las 12:50 pm los acusados Ariel Santos Llancaleo y Eric Moreno Cano, llegaron hasta el paradero de San Carlos de Apoquindo con la intersección de calle General Blanche de la comuna de Las Condes, lugar donde se encontraba la víctima Josefina Peña portando en su mano un teléfono celular marca Iphone 11 de color negro con carcaza rosada, avaluado en $600.000 , ubicándose uno de los sujetos al costado de la víctima y el otro frente a ella, ejerciendo uno de ellos fuerza sobre las manos de la víctima para sustraerle su teléfono, forcejeando con esta quien producto de ello cae al suelo momento en que el otro sujeto le da una patada a la altura del muslo, mientras ambos le manifestaban frases en tono amenazante, para la entrega del teléfono logrando apropiarse de este contra la voluntad de su dueña, huyendo ambos con la especie en su poder, siendo detenidos a cuadras del lugar en posesión del teléfono sustraído. La víctima resultó con lesiones leves consistentes en equimosis de 10 cm cara externa muslo izquierdo y cuatro erosiones rodilla derecha, equimosis codo derecho y eritema dorso mano izquierda.” A juicio del Ministerio Público, este hecho configura el delito de robo con violencia e intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación con los artículos 432, 433 inciso 1°, 439, 449 y 454, todos del Código Penal, en carácter de consumado; correspondiéndole a los acusados participación en calidad de autores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
Fallo
Por estas consideraciones, concluye que la declaración de su representado ha sido sustancial; señala que a su respecto no hay reconocimiento en Kardex, tampoco en directo pero su defendido revela su disposición en cuanto inmediatamente refiere que sustrajeron el celular, esto es, desde el comienzo, la colaboración de su representado ha contribuido al esclarecimiento de los hechos, por lo que solicita el reconocimiento de la mitigante del artículo 11 N°9 del Código Penal. En la oportunidad de la réplica expone que no hará uso de ésta. TERCERO: Defensa del imputado Eric Moreno Cano. Que la Defensa de Eric Moreno Cano, en su alegación de inicio, precisa que la posición de esa defensa también será la de colaboración; indica que su representado dará a conocer la dinámica de lo acontecido y la participación que le cupo en ella; añade que las restantes alegaciones las hará efectivas en la oportunidad pertinente. Posteriormente, en su alegato de término, expresa que como señaló al comienzo, se iba a colaborar; manifiesta que son dos estudiantes que salen de colegio después de una fiesta y uno le propone a su representado “tirar un teléfono”; señala que su representado le dijo que no golpeó a la víctima, sin embargo puede que en el fragor del hecho eso pasó pero su intervención sería no de autor sino de cómplice, ya que estuvo al lado de su compañero que es el que realiza la dinámica. Anota que sin perjuicio de lo anterior su defendido claramente sabía que iban a hacer, lo que hic
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PODER JUDICIAL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO C/: ARIEL CRISTÓBAL BENJAMIN SANTOS LLANCALEO (RPA) ERIC FABIAN MORENO CANO DELITO: ROBO CON VIOLENCIA RUC : 2200910976-9 RIT : 126-2023 ______________________________________________________/ Santiago, catorce de julio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Que el diez de julio del año en curso,
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