CATALÁN/EMPRESA DE VENTAS Y SERVICIOS ROYM LIMITADA
Rol
O-2048-2020
Fecha
16 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-2048-2020, RUC 20-4-0259875-2, don doña Yasna Celis González, abogada, en representación de 1) ANA LUISA GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Chilena, soltera, supervisora de ventas; 2) MARISOL ALEJANDRA FARFÁN LÓPEZ, Chilena, soltera, Secretaria Computacional; 3) OSCAR FERNANDO LIZANA DONOSO, Chileno, Casado, Supervisor de Ventas; 4) PAMELA ELIZABETH RUPAYAN SANDOVAL, Chilena, Soltera, ejecutiva de ventas; 5) PAOLA DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTRO, Chilena, divorciada, supervisora de ventas; 6) OMAR ENRIQUES SALINAS BARRAZA, Chileno, soltero, supervisor de ventas; 7) ALDO GUSTAVO VIDAL DONOSO CHILENA, casado, vendedor, 8) WILLY IVAN JOFRÉ DURAN, Chileno, vendedor; 9) JORGE DAVID MONDACA URRA Chileno, casado, vendedor; 10) VERÓNICA DEL CARMEN PÉREZ ZEBALLO, Chilena, casada, ejecutiva de ventas; y, 11) ANA MARÍA CATALÁN RAMÍREZ, Chilena, casada, profesora; todos con domicilio para éstos efectos en Manuel Montt, Depto. 201, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien viene en deducir demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador EMPRESA DE SERVICIOS ROYM LTDA, RUT N°76.215.250-2, representada por don Patricio Gautier Olivares, C.I N°10.472.501-5, ambos con domicilios para estos efectos en Avenida Independencia N°816, Comuna de Independencia, y además de manera solidaria o subsidiaria en contra de TELEFÓNICA CHILE S.A, TELEFONÍA MÓVILES Y/O MOVISTAR, representadas por don Juan Parra, Ingeniero, todos con domicilio en AV. Providencia N°111, Piso28 Providencia, y expone: Que, los demandantes fueron contratados en las condiciones que se indican a continuación, en relación a las funciones que prestaban, la fecha de inicio de la relación laboral y la remuneración promedio para los efectos indemnizatorios procedentes: Cuadro 1: Agrega -además- que todos los demandantes estaban exentos de jornada de trabajo (sic), y que todos fueron despedidos verbalmente con fecha 9
Fundamentos
considerando el número de trabajadores que la mandante exige, se afirma, en el caso de Pyme deben realizarse al menos 1.000 ventas, meta que no se alcanzó en octubre y noviembre (de 2019), mientras que en diciembre se superó escasamente logrando 1.013 ventas. En el caso de Masivo el punto de equilibrio se encuentra en las 3.600 ventas mensuales, meta que no se alcanzó en los meses de octubre, noviembre y diciembre en que se vendió 1.789, 1.036 y 1.260, respectivamente. Lo anterior, se asegura, habría obligado a cerrar todas las oficinas (calle Independencia, Agustinas y Alameda), lo que implica el cierre definitivo de operaciones, concluye. En este punto resulta conveniente precisar que el artículo 454, número 1 párrafo segundo, del código del ramo, dispone que “(…)en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma de la que se colige que es a la entidad empleadora a quien incumbe probar los hechos justificativos de la desvinculación, teniendo proscrito introducir hechos distintos de aquellos contenidos en la carta en que se comunica al trabajador(a). En consecuencia, correspondía a la parte del empleador demandado acreditar los descuentos que dice haber sufrido por la mandante en 2019 y que estos habrían generado un “desfinanciamiento de la empresa”; como así también la disminución en ventas que alega haber experimentado y si esto efectivamente hizo que el negocio sea “inviable”. Para luego de eso, el tribunal poder calificar si tales hechos acreditados permiten entender configurada la causal de necesidades de la empresa que se invoca, pues una cosa es que los hechos alegados se demuestren y otra distinta que aquellos tengan la aptitud de justificar el despido de los trabajadores. DUODÉCIMO: Que, con esta finalidad, el demandado rindió prueba instrumental a folio 116 consistente sólo en dos comunicaciones. Una fechada el 10 de enero de 2020 en que Telefónica Móviles Chile S.A. y Telefónica Chile S.A., a través de una representante, representa a la empresa Ryom Ltda. que tienen información acerca del incumplimiento en el pago de remuneraciones de los trabajadores contratados para prestar servicios en el marco del convenio existente entre ambas entidades, “lo que ha generado incertidumbre en la continuidad de la relación comercial”, se asegura, razón por la cual -en su condición de mandante- le solicita al empleador que informe bajo plazo sobre la continuidad de la relación comercial. A esta misiva le sigue otra fechada el 14 de enero de 2020, que parece ser la respuesta de la anterior, en virtud de la cual la empresa Roym Ltda. hace presente lo que califica una difícil situación financiera y operacional, y los despidos ocurridos. Tales antecedentes -claramente- son
Fallo
por tanto debe multiplicarse por 11 años, lo que arroja un total de $17.137.186 por indemnización por años de servicio. Como esas sumas ya fueron declaradas por sentencia parcial, sólo se condenará al incremento legal del 30% equivalente a $5.141.155. En cuanto al feriado legal devengado en el período no prescrito, se le adeuda a esta trabajadora 1 período (01/07/2018 a 01/07/2019) que equivale a 15 días que llevados al calendario desde la fecha del despido arrojan 21 días, que multiplicados por la remuneración diaria ($51.931) suman $1.090.551. Además, se le debe feriado proporcional por el período que va desde la última anualidad y el despido (01/07/2019 a 09/01/2020), que corresponde a 11,83 días equivalentes a la suma de $614.343. Total de lo demandado por feriado, $1.704.894. Como en la sentencia parcial se reconoce la suma de $1.090.548, se condenará por la diferencia de $614.346. 2) Marisol Alejandra Farfán López: La base de cálculo corresponde a la remuneración establecida de $676.250, que corresponde como indemnización sustitutiva del aviso previo. Además, esta demandante registra un total de 11 años de servicio (01 de octubre de 2008 a 09 de enero de 2020), lo que arroja un total de $7.438.750 por indemnización por años de servicio, suma a la que deberá aplicarse el incremento del 30% equivalente a $2.231.625. Entonces, se condenará a pagar este incremento y las diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $300.000, y por años de servicio
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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-2048-2020, RUC 20-4-0259875-2, don doña Yasna Celis González, abogada, en representación de 1) ANA LUISA GONZÁLEZ BUSTAMANTE, Chilena, soltera, supervisora de ventas; 2) MARISOL ALEJANDRA FARFÁN LÓPEZ, Chilena, soltera, Secretaria Computacional; 3) OSCAR FERNA
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