Juzgado de Letras y Garantía de Purén

SCHUH/I. MUNICIPALIDAD DE PUREN

Rol

T-1-2020

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Comparece JOSÉ LUIS NEIRA VEJAR, abogado, en representación de don Erwin Heinz Schuh Zersi, Constructor civil, interponiendo denuncia por tutela laboral, con ocasión del despido, con declaración de derechos, y en subsidio, demanda declaración de derechos en contra de la MUNICIPALIDAD DE PURÉN, representada por su Alcalde don JORGE RIVERA LEAL, ignora profesión u oficio. Cabe hacer presente que respecto de la acción subsidiaria este tribunal se declaró incompetente según resolución dictada en audiencia preparatoria del 31 de julio de 2020, resolución confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco el 11 de mayo de 2021, por lo que no corresponde pronunciarse a su respecto. Respecto a la demanda principal refiere que en abril de 2015 su representado ingresó a trabajar para la demandada, en un inicio bajo la modalidad a honorarios y luego en calidad de suplencia, grado 9° ejerciendo las funciones de Inspector Técnico de Obras, a partir del 18-11-2015. Posteriormente lo nombran como Director de Obras subrogante, con fecha 26-12-2016, baja de grado y remuneración manteniendo la calidad de contrato a contrata en grado 10° ejerciendo las funciones de Inspector Técnico de Obras, con fecha 01-12-2017. Luego, baja de grado y remuneración manteniendo la calidad de contrato a contrata en grado 11° ejerciendo las funciones de Inspector Técnico de Obras, con fecha 02-01-2018. Agrega que con fecha 15 de marzo de 2019 ingresa una carta por oficina de partes, dirigida al alcalde, por acoso laboral a su jefatura directa, el Director de obras Rubén Pereira Díaz. Desde 18-03-2019, estuvo haciendo uso de licencia médica por estrés laboral debido a la sobrecarga de trabajo que el alcalde y administrador municipal le instruían a realizar, estos trabajos no eran parte de sus funciones laborales. Indica que el tiempo que estuvo con licencia desde 18-03-2019, hasta el mes de mayo del mismo año, se trató con la psiquiatra Carmen Betancur y su equipo médico en la ciudad

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El artículo 485 del Código del Trabajo dispone que se entenderá que los derechos y garantías que menciona, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Sostiene el actor que en el marco, desarrollo de la relación de trabajo y en su término, que la demandada perpetró actos de discriminación política tipificados en el art. 2 del Código del Trabajo, además actos de hostigamiento y acoso laboral que han afectado las garantías constitucionales del Art. 19 N° 1° y 16, el derecho a la vida, integridad psíquica y física, la libertad de trabajo y su protección, de la Constitución Política del Estado. Según nos indica el profesor José Luis Ugarte Cataldo en su libro Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo, de la definición de acoso laboral que plantea el artículo 2 del Código del Trabajo, así como de la recepción jurisprudencial de la misma, es posible sostener que se exigen tres elementos como condiciones necesarias y suficientes para dar por configurado el acoso laboral: 1. Conducta reiterada de hostigamiento. 2. Ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores. 3. Un resultado lesivo para la víctima. Respecto al derecho a la no discriminación se postula que la configuración de determinados tipos discriminatorios supone una valoración jurídico-filosófica de determinadas situaciones que atentan contra la propia dignidad humana; una reacción a ciertos fenómenos sociales preexistentes y muy arraigados de marginación y exclusión social, sea de individuos o de grupos en función de sus características singulares. Las situaciones de discriminación obedecen no ya a situaciones meramente irrazonables o arbitrarias, sino que por sobre todo odiosas e indignas, que suponen la identificación del afectado ya no como diferente sino como inferior y sometido. En definitiva, las situaciones de discriminación recogidas por la legislación interna y la internacional, denotan una clara e inequívoca toma de postura del orden social contra determinados y específicos tratos desiguales entre seres humanos. Nuestro ordenamiento jurídico sólo acepta la discriminación en base a una idea de idoneidad para ejercer la labor correspondiente, de modo que toda diferencia en el trato o distinción que no se fundadamente en esta idea debe ser calificada como arbitraria e injusta y derechamente reñida a los derechos fundamentales. SEGUNDO: Indicios alegados por el denunciante: En este contexto, debemos tener presente que el trabajador para acreditar la vulneración que alega se ve favorecido por la regla de los indicios, aplicándose el artículo 493 del Código del Trabajo, el cual no comprende una inversión del peso de la prueba de conformidad con la regla general del artículo 1698 del Código Civil, sino más bien, implica que la víctima debe acreditar señales o evidenc

Fallo

se decide por la recurrida desvincularlo a un mes de iniciado el año. Postula que toda esta situación vivida ha hecho que su representado se sienta abiertamente vulnerado en sus derechos, profundamente discriminado y menoscabado en su integridad personal y psíquica, lo cual provoca un daño emocional, por la forma que han ocurrido los hechos y por sentirse en un estado de indefensión y vulneración de derechos; le comunicó a su familia la situación vivida lo que ha generado un estado de estrés y decadencia anímica debido a los compromisos económicos, familiares y profesionales adquiridos con anterioridad, claramente lo descrito genera un grave perjuicio moral y material. Señala que en el acto administrativo con que resuelve no renovar la contrata no da siquiera un atisbo de justificación o argumento válido o, debidamente fundado, que avale su decisión, por tanto, es un acto arbitrario, haciendo referencia al principio de confianza legítima y sus alcances. Sostiene que de los hechos relatados, se infiere que en el marco y desarrollo de la relación de trabajo, que la demandada perpetró actos de discriminación política tipificados en el art. 2 del Código del Trabajo y que además actos de hostigamiento y acoso laboral que han afectado las garantías constitucionales del Art. 19 N° 1° y 16 , el derecho a la vida, integridad psíquica y física, la libertad de trabajo y su protección, de la Constitución Política del Estado, ello como consecuencia de actos ocurridos en la relación de

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Purén, dieciséis de febrero de dos mil veintidós VISTOS Comparece JOSÉ LUIS NEIRA VEJAR, abogado, en representación de don Erwin Heinz Schuh Zersi, Constructor civil, interponiendo denuncia por tutela laboral, con ocasión del despido, con declaración de derechos, y en subsidio, demanda declaración de derechos en contra de la MUNICIPALIDAD DE PURÉN, representada por su Alcalde don JORGE RIVERA LEAL

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