Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ACEVEDO/AVENDAÑO

Rol

O-411-2021

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

Costas, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que controvierten. Señalan que no resulta aplicable en la especie la figura del artículo 3º del Código del Trabajo ya que la Asociación Gremial, reúne personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios y, en caso alguno, puede implicar el desarrollo, gestión o manejo del negocio de alguno de sus asociados. Añade que carece de sentido hacer extensible la responsabilidad empresarial de un asociado a una Asociación Gremial, ya que ello desnaturaliza la institución de las asociaciones gremiales, ya que estas no tienen injerencia en la administración de las empresas que las componen, además el artículo 11 del DL 2757 del año 1979 establece que “Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella y no podrán distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución”, lo que se contrapone en esencia al concepto de empresa, que busca por esencia la existencia de utilidad para repartir entre sus socios o dueños. Explica que la sociedad Transportes San Bernardo S.A. es una persona jurídica que al igual que el Sr. Avendaño forma parte de la asociación gremial antes indicada, pero que en caso alguno tiene injerencia en los negocios y decisiones de Claudio Avendaño Villablanca, quien no es ni siquiera es accionista, ni forma parte de la administración de la sociedad antes señalada. Niega que el actor haya prestado algún tipo de servicio para las demandadas ya que el único empleador ha sido siempre Claudio Avendaño Villablanca y cita jurisprudencia aplicable en le especie. TERCERO: Que, celebrada la audiencia preparatoria y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acr

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Luis Alberto Acevedo Rojas, chofer recaudador, con domicilio en Calle San Pablo N° 1187, Villa San Pablo, comuna de Paine, interpone demanda en contra de Claudio Clodovaldo Avendaño Villablanca, empresario de locomoción colectiva, domiciliado en calle Manuel Ballesteros N° 9168, comuna de La Cisterna, de Transporte San Bernardo S.A o Transber S.A., empresa de locomoción colectiva, representado por Pedro Vargas Vilches, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 10.520, comuna de El Bosque y en contra de la Asociación Gremial de Empresarios de Transporte de Pasajeros Nueva San Bernardo A.G., asociación gremial de empresas de transportes, representada por Luis Vargas Pavez, empresario de locomoción colectiva, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 10.520, comuna de El Bosque, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que la relación laboral con la demandada se inició el 1 de octubre del año 2016 y prestando servicios de chofer recaudador para el demandado Claudio Clodovaldo Avendaño Villablanca en la máquina de locomoción colectiva, tipo microbús del recorrido Buin, Maipo, Gran Avenida, con la jornada que detalla y percibiendo una remuneración efectiva que superaba $1.526.500.-, sin embargo, los pagos de imposiciones a la AFP Provida difieren mes a mes y no guardan relación, ni siquiera con el sueldo mínimo, por lo que se le adeudan imposiciones desde el mes de octubre del año 2016, hasta abril del año 2021. Afirma que el día 15 de abril de 2021, fue despedido verbalmente por Claudio Avendaño Villablanca y en cuanto a su remuneración indica que estaba constituida por dos ítems por $326.500.- más un 20% de los boletos vendidos diariamente, lo que hacían un sueldo diario total de $40.000.- aproximadamente. Afirma que al igual que sus compañeros, la jornada de trabajo era de 7 días corridos de trabajo sin descanso, ya que si deseaba hacerlo, debía buscar su reemplazo y la jornada laboral diaria era de, a lo menos 12 horas, ya que debía, obligadamente dar 3 vueltas entre Viluco (Buin) y Santiago. Añade que a través de las planillas que le entregaban se realiza por parte de la empresa (específicamente del inspector de garita), el control de la venta de boletos y de los viajes efectuados, conforme explica y detalla. Indica que la Asociación Gremial de Empresarios de Transporte de Pasajeros Nueva San Bernardo A.G., desde su fundación, y como continuadora legal de la asociación del mismo nombre anterior, ha ejercido a través de su personal e infraestructura, la administración y dirección de los servicios de transporte entre Santiago y San Bernardo, con las máquinas de locomoción colectiva de cada uno de los empresarios individuales como es el primer demandado, dueño de una y accionistas de la otra y si bien los propietarios son dueños de los vehículos y accionistas de Transber S.A., a esta

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que el demandado Claudio Clodovaldo Avendaño Villablanca, contestando el libelo pretensor, niega todas las afirmaciones contenidas en el y solicita el rechazo de este, en todas sus partes, con costas. Señala que celebró un contrato de trabajo con el demandante para que este se desempeñara como conductor y recaudador en el servicio de la empresa Buin -Maipo, en la Variante Viluco/Gran Avenida, a contar del 1 de noviembre de 2016, entregándosele para trabajar el bus Nueva 405, Patente HVHL-26. Indica que a contar del 27 de marzo 2020, en plena situación de la pandemia por COVID 19, comienzan los incumplimientos por parte del trabajador, incurriendo en falta graves que impone el contrato, por lo que con fecha 30 de abril de 2021, concurrió al domicilio del demandante, con el objeto de entregar la carta de despido por incumplimiento grave de las obligaciones y, a raíz de lo anterior, se presentó querella por apropiación indebida ante los tribunales de Garantía de San Bernardo en contra del demandante, por cuanto este en forma reiterada no ha hecho entrega de las planillas diarias y menos las recaudaciones por los días trabajados, adeudando un monto aproximado de $12.500.000.-, por concepto de entrega diaria de las planillas recaudadas. Indica que se puso término al contrato de trabajo, a contar del

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San Miguel, dieciséis de febrero de dos mil veintidós Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Luis Alberto Acevedo Rojas, chofer recaudador, con domicilio en Calle San Pablo N° 1187, Villa San Pablo, comuna de Paine, interpone demanda en contra de Claudio Clodovaldo Avendaño Villablanca, empresario de locomoción colectiva, domiciliado en calle Manuel Ballesteros N° 9168, comuna de La Cisterna,

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