Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapo.

C/ TAMARA GABRIELA ÓRDENES GALLEGUILLOS

Rol

O-122-2023

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura, son del siguiente tenor: “El 10/10/22 aproximadamente a las 09:30 horas a la altura del kilómetro 752 km de la ruta 5 norte, Copiapó, funcionarios de carabineros sección os7 fiscalizaron el bus interprovincial de la empresa tur bus patente PDZG-26 con itinerario Iquique- Santiago. Apoyados por el can detector de drogas “Darwin” subieron al bus y en los asientos correspondientes a los números 16 y 33 el perro Darwin dio alerta según su adiestramiento ante la presencia de sustancias sujetas a control respecto de las acusadas TAMARA ORDENES GALLEGUILLOS y MAURA QUEZADA CARMONA - de 17 años en aquella fecha - , quienes ocupaban dichos asientos y que al ser consultadas manifestaron llevar adosados en su cuerpo droga. Es así que ORDENES GALLEGUILLOS portaba un total de 14 paquetes rectangulares adosados en su cuerpo con un total de 03 kilos 720 gramos de PBC , mientras que QUEZADA CARMONA portaba un total de 03 kilos 711 gramos de PBC distribuida en 14 paquetes Código: XSZCXHWYCCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 adosados en distintas partes de su cuerpo. La droga que las acusadas portaban y transportaban arrojó un porcentaje de pureza del 48% y 64% según análisis de ISP.” A juicio del Ministerio Público, la acusada es autora material, en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal, del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000. Indicó que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y solicita se le imponga la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cien Unidades Tributarias Mensuales, comiso de los elementos incautados, registro de la huella genética, accesorias legales y el pago de las costas. SEGUNDO: Alegatos de apertura y c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación fiscal.- Que los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura, son del siguiente tenor: “El 10/10/22 aproximadamente a las 09:30 horas a la altura del kilómetro 752 km de la ruta 5 norte, Copiapó, funcionarios de carabineros sección os7 fiscalizaron el bus interprovincial de la empresa tur bus patente PDZG-26 con itinerario Iquique- Santiago. Apoyados por el can detector de drogas “Darwin” subieron al bus y en los asientos correspondientes a los números 16 y 33 el perro Darwin dio alerta según su adiestramiento ante la presencia de sustancias sujetas a control respecto de las acusadas TAMARA ORDENES GALLEGUILLOS y MAURA QUEZADA CARMONA - de 17 años en aquella fecha - , quienes ocupaban dichos asientos y que al ser consultadas manifestaron llevar adosados en su cuerpo droga. Es así que ORDENES GALLEGUILLOS portaba un total de 14 paquetes rectangulares adosados en su cuerpo con un total de 03 kilos 720 gramos de PBC , mientras que QUEZADA CARMONA portaba un total de 03 kilos 711 gramos de PBC distribuida en 14 paquetes Código: XSZCXHWYCCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 adosados en distintas partes de su cuerpo. La droga que las acusadas portaban y transportaban arrojó un porcentaje de pureza del 48% y 64% según análisis de ISP.” A juicio del Ministerio Público, la acusada es autora material, en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal, del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000. Indicó que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y solicita se le imponga la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cien Unidades Tributarias Mensuales, comiso de los elementos incautados, registro de la huella genética, accesorias legales y el pago de las costas. SEGUNDO: Alegatos de apertura y clausura del Ministerio Público.- Que en la apertura, señaló el fiscal que la prueba que se rendirá -la que detalla-, será suficiente para que el Tribunal adquiera convicción más allá de cualquier duda razonable respecto a los hechos de la acusación, los cuales reproduce, afirmación que reitera en el cierre al estimar que, con la prueba rendida en el juicio oral, unido en lo pertinente a la declaración de la acusada renunciando a su derecho a guardar silencio, el Tribunal tiene los medios probatorios y antecedentes necesarios para adquirir convicción de que efectivamente la imputada es responsable penalmente de delito de tráfico ilícito de drogas, más allá de las argumentaciones que efectúe la Defensa en cuanto al móvil del mismo, por lo que solicita un veredicto condenatorio. TERCERO: Alegatos de apertura y clausura de la Defensa.- Que la defensora por su parte, en su alegato de inicio, sostuvo que planteará dos hipótesis: como primer

Fallo

por tanto, probar que esa conducta es parte de una actividad de tráfico, hecho que se presume -entendida la presunción como la deducción de algo a partir de antecedentes o circunstancias conocidas que en este caso es, precisamente, la concreción de dicha modalidad- o, en palabras de la Ley, “se entiende” que existe. En cuanto a las modalidades de ejecución en particular, el “transporte” consiste, en términos generales, según la Real Academia de la Lengua Española, en el hecho de “llevar a alguien o algo de un lugar a otro”, en este caso, sustancias estupefacientes, verbo al que la ley agrega la forma especial del pronombre consigo, excluyendo de este modo la tenencia por vía indirecta, que queda reservada sólo a la expresión guardar. El fundamento de ello radica que en muchas ocasiones los poseedores de las sustancias de que se trata se valen de terceros -los portadores o transportadores- para trasladarlas de un lugar a otro, terceros que no tienen sobre tales sustancias poder de disposición alguno, y que muchas veces no reciben a cambio de sus servicios sino cantidades fijas, independientes de la venta posterior de las sustancias de que se trata, siendo dicha modalidad la que, en el caso sublite, se ha estimado suficientemente acreditada. Código: XSZCXHWYCCM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 9 En la especie, el núcleo fáctico de la acusación dentro de los encuadres típicos que fueron motivo de este análisis

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1 Copiapó, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Magistrados don Alfonso Díaz Cordaro, quien la presidió, don Rodrigo Cid Mora y don Juan Pablo Palacios Garrido, el día treinta y uno de agosto pasado, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC 22

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