MOLINA/ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
O-5232-2021
Fecha
17 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el despido, en particular respecto de su representada, y qué llevó a escogerla a ella entre tantos, lo que le deja en la total indefensión para argumentar la defensa. b) Luego, respecto a la causal invocada, esto es, necesidades de la empresa, la jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos copulativos: i. No dependencia de la voluntad de las partes. La causal de despido por necesidades de la empresa se refiere a circunstancias que rodean la actividad económica, independiente de la voluntad de las partes. Los casos contemplados en la ley se refieren a circunstancias económicas o tecnológicas. Por ello se dice que “la causal de necesidades de la empresa es de carácter objetivo, por cuanto la separación del trabajador es producto de hechos graves de naturaleza económica que se imponen en forma exógena a una administración diligente del empleador”. ii. Gravedad de las circunstancias. Para que se configure la causal, las circunstancias económicas o tecnológicas que afectan a la empresa deben ser graves. Ello significa que deben ser de tal magnitud que provoquen en el empleador la necesidad de despedir a uno o más de sus trabajadores. De este modo no basta, a modo de ejemplo, con que el cambio en las condiciones del mercado importe un menor lucro del empleador, sino que estas deben significar un perjuicio o imposibilidad de mantener a sus trabajadores, lo que hace necesario la reducción de personal. iii. Carácter permanente de las circunstancias. Las graves circunstancias, ajenas a la voluntad de las partes, que originan la necesidad en la empresa deben tener un carácter permanente, es decir, no deben ser transitorios y subsanables. Ello porque de serlo no justificarían la necesariedad de despedir trabajadores. Por tanto, deben existir estos requisitos copulativos para invocar esta causal, si no existen la causal se encuentra mal invocada, el cual es el caso, pues no se mencionan ningún hecho que funde la causal, menos aún circunstan
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece YASNA PAOLA MOLINA ORTEGA, agente de ventas, chilena, casada, C.I. 11.297.361-3, domiciliada para estos efectos en Parcelación Santa Aurora S/N, Parcela N° 20, comuna de María Pinto, Región Metropolitana, interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora la empresa AFP PROVIDA S.A, del giro de su denominación, Rut 76.265.7368, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia N° 100 pido 11, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, representada legalmente por don Gregorio Ruiz Esquive Sandoval, ignora Rut, profesión u oficio, del mismo domicilio de la demandada, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho que expone. Indica que prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como ejecutiva de empresas desde el día 05 de mayo de 2014 y hasta el día 22 de agosto de 2021, fecha en que fue desvinculada. Su remuneración se comprendía de renta fija y renta variable, y que en los últimos 3 meses con 30 días trabajados ascendía a $1.831.445.- Fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa con fecha 30 de octubre de 2020. Sin embargo, se encontraba con licencia médica por enfermedad común desde el día 19 de octubre de 2020, y que es continua hasta el 22 de agosto de 2021. Debido a esto por expreso mandato legal dispuesto en el artículo 161 inciso final, se tiene que ante la imposibilidad de que el despido tenga efecto por la causal de necesidades de la empresa cuando se encontraba con licencia médica, este necesariamente se debe entender suspendido hasta el cese de las licencias médicas continuas, esto es, el día 01 de agosto de 2021. El fundamento de hecho de la carta de despido es que existía la necesidad de adecuar la dotación de trabajadores, a objeto de ir adoptándolas a las necesidades particulares de la actividad y a los perfiles profesionales que permitan enfrentar con éxito los actuales desafíos del mercado puesto que desde octubre de 2019 y hasta la fecha del despido, han venido golpeando a la economía y el mercado nacional y mundial, provocados tanto por la denominada “Crisis Social” como la pandemia mundial asociada al Covid-19. Su ex empleadora estaba en conocimiento del reposo laboral del que estaba haciendo uso, lo puso en conocimiento por los canales formales. En el mes de noviembre se le notifica que ya no es parte de la empresa al querer reembolsar ciertos gastos médicos, pues la carta de despido no fue recepcionada en su domicilio y solo tuvo conocimiento de la causal y fundamento de la carta cuando se condujo a la Inspección del trabajo y le entregaron la constancia que en dicha institución existía. Señala ser relevante que su producción durante el tiempo que se señala fue alta, de hecho los 3 meses anteriores al mes del despido, esto es octubre de 2020, sus remuneraciones de julio, agosto y septiembre fueron tod
Fallo
Por tanto, deben existir estos requisitos copulativos para invocar esta causal, si no existen la causal se encuentra mal invocada, el cual es el caso, pues no se mencionan ningún hecho que funde la causal, menos aún circunstancias graves y permanentes que den lugar a la causal. Hace presente que su despido es producto de un actuar vulneratorio, injustificado e indebido, por parte de su ex empleador, siendo este del todo injustificado, por lo que son procedentes todas las indemnizaciones que en derecho corresponden y que regula el Código del Trabajo en estas materias. Además de ser injustificado e improcedente, se tiene que el actuar ilegal de su ex empleadora le ha privado de derechos que, en razón de su vínculo laboral vigente hasta el día 22 de agosto de 2021 deben ser pagados y otorgados, por un lado por ser trabajadora de AFP PROVIDA y por el otro por ser parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de AFP PROVIDA del que era socia, y ante el despido realizado en forma ilegal, se produjo como efecto su desafiliación, afectándole el contrato colectivo por este pactado y que se encontraba vigente hasta el mes de enero de 2021 y luego el negociado colectivamente desde ahí en adelante, es decir el que rige desde finales del mes de enero de 2021 y hasta enero de 2023, al habérseme despojado de la calidad de trabajadora y en consecuencia de socia del Sindicato respectivo en forma ilegal y arbitraria. Dichos derechos y prestaciones adeudadas son: - Bono de buena negociación o
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece YASNA PAOLA MOLINA ORTEGA, agente de ventas, chilena, casada, C.I. 11.297.361-3, domiciliada para estos efectos en Parcelación Santa Aurora S/N, Parcela N° 20, comuna de María Pinto, Región Metropolitana, interpone demanda de despido injustificad
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