C/ DAYANA YESENIA IBACACHE MUÑOZ
Rol
O-72-2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la misma que: “El día 9 de marzo de 2021, a las 11.00 horas aproximadamente, mientras la víctima KARINA DEL CARMEN CORROTEA CORROTEA se encontraba en avenida Los Loros, frente al N.º 1362, de Copiapó, fue abordada por la acusada DAYANA YESENIA IBACACHE MUÑOZ y otra mujer de identidad desconocida, empujándola hacia el suelo, y propinándole golpes de puño y de pie en diferentes partes del cuerpo, para luego sustraerle una cadena de plata y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y9, color gris, avaluados en la suma de $310.000, huyendo posteriormente del lugar. Producto de la agresión física, la víctima resultó con lesiones de carácter leve”. En cuanto a la calificación jurídica e iter criminis, estima el persecutor penal estatal que dichos hechos configuran el delito de robo Código: HXBXXHQXLZL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado; en el cual le cabe participación en calidad de autor conforme al artículo 14 y 15 N° 1 del Código Penal, estimando que respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal a la acusada le beneficia la atenuante de del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por lo que, de conformidad a las citas legales que invoca, solicita al Tribunal que se le condene a la pena de: i) siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo; ii) accesorias del artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; iii) toma de muestra para su incorporación de su huella genética al registro de condenados, conforme a los artículos 1°, 5° y 17 de la Ley N° 19.970; y, iv) pago de costas. Mientras que la acusación particular planteo como hechos fundantes los siguientes: “El día 9 de marzo del año 2021, cerca de las
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de la audiencia. Que los día 22, 24, 28 y 29 de agosto del año en curso, se realizó audiencia de juicio oral relativo a la causa RUC N° 2100234186-4, RIT N° 72-2023, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada al termino del juicio por los jueces don Rodrigo Cid Mora, quien la presidió, y don Adrián Reyes Pardo, quienes estuvieron desde el inicio del juicio, ya que doña Lorena Rojo Venegas, que estuvo en un comienzo, se ausentó desde el 28 de agosto de 2023 por asumir suplencia ante otro Tribunal Oral en lo Penal, audiencia en la que se conoció la acusación que el Ministerio Público, representado en juicio por el fiscal don Pedro Pablo Orellana Mancilla, y la acusación particular de quien fuese querellante, representada por el abogado Eduardo Contreras Pando, dedujeron en contra de la acusada DAYANA YESENIA IBACACHE MUÑOZ, cédula de identidad N° 19.125.501-1, chilena, nacida en Copiapó el 07 de noviembre de 1995, soltera, comerciante ambulante, con domicilio en Calderilla N° 987, población Litoral Azul, Copiapó, quien fue legalmente representado en juicio por el defensor Ignacio Frías Pfeiffer de la defensoría penal pública. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público fundó la acusación fiscal señalando como hechos de la misma que: “El día 9 de marzo de 2021, a las 11.00 horas aproximadamente, mientras la víctima KARINA DEL CARMEN CORROTEA CORROTEA se encontraba en avenida Los Loros, frente al N.º 1362, de Copiapó, fue abordada por la acusada DAYANA YESENIA IBACACHE MUÑOZ y otra mujer de identidad desconocida, empujándola hacia el suelo, y propinándole golpes de puño y de pie en diferentes partes del cuerpo, para luego sustraerle una cadena de plata y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y9, color gris, avaluados en la suma de $310.000, huyendo posteriormente del lugar. Producto de la agresión física, la víctima resultó con lesiones de carácter leve”. En cuanto a la calificación jurídica e iter criminis, estima el persecutor penal estatal que dichos hechos configuran el delito de robo Código: HXBXXHQXLZL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado; en el cual le cabe participación en calidad de autor conforme al artículo 14 y 15 N° 1 del Código Penal, estimando que respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal a la acusada le beneficia la atenuante de del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por lo que, de conformidad a las citas legales que invoca, solicita al Tribunal que se le condene a la pena de: i) siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo; ii) accesorias del artículo 28 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la c
Fallo
por tanto se demuestra que quien miente es la propia encartada, que la víctima jamás ha mentido ni se ha evidenciado que esté inventando su versión, a diferencia de la contraria que interpone denuncias en contra de personas que no intervienen en los hechos que denuncia, resultando la versión de la víctima completamente creíble, al igual que la versión inicial del testigo presencial que la sostuvo en dos ocasiones, cuya retractación en juicio es habitual y siendo hostil durante el juicio frente a los documentos que se le exhibieron. Sin embargo considera que hay un robo con violencia y en caso que el tribunal estime lo contrario se Código: HXBXXHQXLZL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl podría configurar un delito de lesiones menos graves, aun cuando insiste en que está acreditada la sustracción, y en el peor de los casos unas lesiones menos graves, pero jamás lesiones. Luego el acusador particular planteo brevemente que insiste en la hipótesis del robo con violencia porque dos funcionarios policiales fueron contestes en la sustracción con ánimo de lucro de una cosa ajena, atendida la declaración de Julio Arriagada, quien declaro ante funcionarios policiales sobre la sustracción, aunque en el juicio se haya retractado en atención a que no quería meterse en problemas, sin embargo, sus declaraciones policiales son creíbles por la primera fue ratificada en la segunda y, además, fue él quien llamó a carabineros el d
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Copiapó, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de la audiencia. Que los día 22, 24, 28 y 29 de agosto del año en curso, se realizó audiencia de juicio oral relativo a la causa RUC N° 2100234186-4, RIT N° 72-2023, ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada al termino del juicio por los jueces don Ro
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