2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MATURANA/SOCIEDAD AGRICOLA RIGI LIMITADA

Rol

O-4-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que constan en su demanda y que se dan por reproducidos y solicita: 1.- Que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada desde el mes de mayo de 2014 y hasta la fecha de su despido, o las fechas que se estime corresponder conforme al mérito de autos. 2.- Que se declare que las empresas demandas son solidariamente responsables en autos, y constituyen una unidad económica, por lo que todas ellas deben responder a las indemnizaciones y prestaciones demandadas en autos. En subsidio, que son solidarias y forman una unidad económica las empresas demandadas que se determine conforme a derecho y al mérito de autos. 3.- Que se declare injustificado el despido. 4.- Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo equivalente a la suma de $758.722.- 5.- Que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por años de servicio: $5.311.054.- 6.- Que se condene a la demandada al pago del recargo legal de la indemnización por años de servicios indicados en el número 4 anterior, en un 80%, por la suma de $4.248.843.- 7.- Que se condene a la demandada al pago de las vacaciones adeudadas por la suma de $ 429.942.-, comisión adeudada por la suma de $1.188.015.- y devolución de rendición de gastos por la suma de $209.842.- 8.- Que en atención al no pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía y al no envío de la carta certificada que establece el inciso octavo del artículo 162, se condene a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y se aplique a la demandada la sanción establecida en el mismo artículo 162 del Código del Trabajo, inciso 7, esto es, se la condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y hasta el cumplimiento efectivo de la norma recién señalada. 9.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, se ordene el pago de las sumas de

Fundamentos

considerandos posteriores. Quinto: Que para efectos de un mejor entendimiento de esta sentencia primero se resolverá la cuestión relativa a la petición de Unidad Económica, para luego dilucidar la responsabilidad de las demandadas en los hechos que indica la actora a su respecto. Sexto: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador, dar por establecido que entre las demandadas existe una relación de unidad económica en los términos señalados en el artículo 3 del Código del Trabajo, por las siguientes consideraciones: A.- La Dirección del Trabajo evacuó el informe número 2888, en relación a la eventual relación de unidad económica de las demandadas, evacuado por doña Marcela Nuñez Carrizo, quien establece una serie de hechos que permiten concluir la referida relación de Unidad Económica solicitada, por cuanto todas ellas presentan un domicilio laboral común ubicado en Avenida El Golf N° 99, Piso 5 de la comuna de Las Condes, además presentan el mismo representante legal esto es don Rudi Roth Grob, sin perjuicio de las relaciones societarias entre ellas que se desprenden del mismo informe. B.- Lo anterior se confirma con la prueba testimonial de la parte demandante consistente en las declaraciones de doña Ximena Araya Arancibia y doña Daniela Madel Salem, quienes realizan declaraciones concordantes con lo antes señalado al tratarse de trabajadoras del grupo antes señalado como una unidad e identificando al señor Roth como el dueño y quien ejercía el poder de mando y dirección sin que pueda distinguirse que existan empresas separadas en el domicilio a que se hizo referencia en el informe de la Dirección del Trabajo. C.- Por otra parte, la demandante acompañó en su prueba documental capturas de pantalla de la pagina web www.empresasandinadelsud.cl, en que se presentan a la comunidad como un holding individualizándose las demandadas como tales, lo que refuerza todo lo antes señalado, unido a las escrituras societarias exhibidas por las demandadas que dan cuenta de los vínculos entre estas a que se ha hecho referencia. D.- A mayor abundamiento, se solicito la comparecencia del representante legal de las demandadas don Rudi Roth Grob, quien no compareció a la diligencia confesional por lo que se hace efectivo el apercibimiento señalado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, y se lo tendrá por confeso de la petición relativa a la existencia de una relación de unidad económica entre las demandadas. Séptimo: Que por todas las consideraciones antes señaladas es que se acogerá la petición de la demandante en orden a que las demandadas sean consideradas una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, por cuanto de lo señalado en el considerando anterior, se han acreditado los presupuestos para ellos, estos son, dirección común, poder de mando y administrador común, relaciones societarias entre ellas,

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZAN las excepciones de falta de legitimación pasiva. II.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicitan que las demandadas sean consideradas una unidad económica al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo, por lo que deberán responder solidariamente de las obligaciones que esta sentencia ordene pagar. III.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita que se declare que existió entre la demandante y las demandadas una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 21 de octubre de 2020, oportunidad en que la demandada de manera injustificada pone término a la relación laboral por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual se condena a las demandadas al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: A.- $753.576.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. B.- $4.521.456.-, por indemnización por años de servicios. C.- $2.260.728.-, por concepto de recargo del 50% a la indemnización por años de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. IV.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita el pago de 16,58 días de feriado y se condena a las demandadas al pago solidario por tal concepto de la suma de $416.476.- V.- Que no habiéndose acreditado el pago de las cotizaciones previsionales por el perio

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. Vistos. Primero: Que comparece doña Tina Maturana Cartagena, Cédula de Identidad N° 10.692.930-0, secretaria con domicilio para estos efectos en calle Los Militares 5885 piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, e interpone demanda en juicio ordinario, por despido injustificado, reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, cobro de

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