Juzgado de Letras de Colina

GODOY/IRON MOUNTAIN CHILE S A

Rol

T-43-2020

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de mayo de 2020, comparece ALONSO GODOY ZAMORANO, cédula de identidad 15.423.360-1, con domicilio en Pasaje Corcovado Nº235, Población Diego Portales, comuna de Lo Prado; e interpone denuncia en procedimiento de tutela por despido discriminatorio por sindicación, afectación del derecho a la integridad física y psíquica, a la garantía de indemnidad laboral, con ocasión del despido, y cobro de prestaciones laborales en contra de IRON MOUNTAIN CHILE S.A., Rut N°96.756.680-2, representada legalmente por don Cesar Muñoz Peña, RUT Nº12.884.959-9, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos calle El Taqueral Nº 266, comuna de Lampa, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 8 de agosto del 2003, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la Empresa Iron Mountain Chile S.A, en calidad de operario de bodega. Indica que su jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes desde las 08:30 ingreso hasta las 17:30 horas salida. Refiere que su remuneración mensual era de $855.648.-, suma que debe considerarse para efectos indemnizatorios Agrega que a la hora de firmar finiquito le entregaron dos documentos uno que decía “FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO“ y otro denominado “ANEXO DE FINIQUITO” que contenía el pago del trece sueldos, bono B4P, y otros estipendios por la suma de $1.800.000.- aproximadamente; Denuncia, que una vez firmado el primero de los documentos señalados haciendo expresa reserva de derecho no lo dejaron firmar el otro documento por orden expresa de la empresa, haciendo también expresa reserva de derechos. Existencia de una relación de conflictividad de parte de la empresa hacia el sindicato y sus miembros, de manera planificada y sistemática en el tiempo. Al respecto relata que la organización en la negociación colectiva de junio del año 2014 contaba con alrededor de 270 afiliados y en junio de 2017 con 126 socios, actualmente quedan alrededor de 34 socios, esto por los sendos despidos que han ocurrido con trabajadores sindicalizados en el sindicato número 1 y que a la fecha no hay afiliaciones nuevas por una cuestión de orden de las políticas internas de la empresa, marcando la dispersión entre trabajadores y exacerbando el conflicto con la organización en la cual militamos, a través de conducta reñidas con un Estado de Derecho con posiciones claramente de miedo y terror, por considerar que los socios son demasiado problemáticos. Dice que el sindicato en el cual era socio, es el sindicato reconocido por los trabajadores como el “histórico“ y es además el único que ha conseguido beneficios para sus socios y los trabajadores en general mediante su acción sindical en las diversas formas en que esta se expresa, de manera legítima, y es eso lo que quiere sancionar la empresa, se trata por parte de la empresa de acciones antisindicales, pide sumisión y por ello muy a menudo ponen obstáculos para lograr quebrar

Fallo

por tanto relación causal entre este hecho y la terminación del contrato de trabajo. En definitiva, el fundamento de la tutela se basa no consta de forma alguna en el cumplimiento de los requisitos copulativos previamente indicados, por lo que pide el completo rechazo de la denuncia, con costas. Cita jurisprudencia y doctrina sobre la materia. Respecto al pago del bono B4P, y al Treceavo sueldo por un monto aproximado de $1.800.000, dice que fue pagado cuando este cumplió. Ahora bien, respecto del pago del beneficio denominado treceavo sueldo, aduce que son las afirmaciones del demandante de su representada habría ofrecido el pago con ocasión de la firma del finiquito, por cuanto tal como es de conocimiento del demandante, el pago de dicho bono se efectúa en el mes de diciembre de cada año, tanto para los trabajadores que actualmente prestan servicios en la empresa como aquellos que dejaron de pertenecer a la misma, como sería el caso del demandante, como lo establece el anexo de fecha 2 de enero de 2020 en su cláusula tercera. Considerando lo anterior, malamente puede haber estado al mes de febrero determinado el monto del treceavo sueldo, el cual fue determinado con fecha 18 de diciembre de 2020, el cual asciende a $35.343.- pesos, los cuales reconoce adeudar al actor, encontrándose disponible para su firma el cheque correspondiente y el anexo de finiquito, por lo que pide el rechazo de ambas prestaciones reclamadas. Opone excepción de caducidad de la acción de tutela p

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Colina, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de mayo de 2020, comparece ALONSO GODOY ZAMORANO, cédula de identidad 15.423.360-1, con domicilio en Pasaje Corcovado Nº235, Población Diego Portales, comuna de Lo Prado; e interpone denuncia en procedimiento de tutela por despido discriminatorio por sindicación, afectación del derecho a la integr

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