BANCO FALABELLA/MORALES
Rol
C-15430-2019
Fecha
21 de octubre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2019, compareció don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco Javier Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en calle La Bolsa Nº81, piso 6, edificio financiero, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Richard Ernesto Morales Reinoso, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Padre Hurtado Nº872, Doctor Malebrán, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $13.058.457, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°220015530836, suscrito por el demandado, por la suma de $13.858.369, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 6, 7 u 8 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 6 de octubre de 2017. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°16, cuyo vencimiento correspondía al día 7 de enero de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $13.058.457, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 5 de octubre de 2020, compareció la parte demandada, indicando ser trabajador dependiente, domiciliad para estos efectos en José Manuel Irarrázaval N°0180, oficina 406, comuna de Puente Alto, quien solicitó se le tuviera por notificado y requerido de pago, y en el mismo acto opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°22-001-553083-6 suscrito en representación del demandado con fecha 8 de agosto de 2017, el que no fue pagado según dichos de las partes al vencimiento de su cuota Nº16, cuyo vencimiento según el mismo título valor correspondía al día 7 de enero de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte actora, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración independiente de los términos en que esté redactada importa una facultad al acreedor cual es que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, en el caso sub lite, el día 7 de enero de 2019, puede poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola, respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumplimiento, como ya se dijo, el día 7 de enero de 2019 para el caso de marras, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que nuestra legislación repugna, presentándose situaciones como en los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda que el acreedor podría tener pendiente su acción y poder ejercerla en cualquier momento dentro de los 10, 15, 20 o más años de vigencia del crédito,
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus propias costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-15430-2019 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintiuno de Octubre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-10-21T15:40:54-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-15430-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MORALES Puente Alto, veintiuno de Octubre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 10 de septiembre de 2019, compareció don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, representada
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