SODEXO CHILE SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAMA
Rol
I-38-2020
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece Sodexo Chile SpA., sociedad comercial del giro servicios, ambos domiciliados para estos efectos en Pérez Valenzuela N°1635, Providencia, Santiago, debidamente representada, e interpone reclamo judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo El Loa -Calama, doña Paola Barra González, domiciliados para estos efectos en Granaderos Nº1417, Calama y ello, respecto de la Resolución de Multa N°8208/20/3 1-2-3, de fecha 16 de junio de 2020, notificada el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual se le sanciona, solicitando acoger este reclamo, dejando sin efecto la resolución singularizada. Refiere que con fecha 16 de junio de 2020, en el curso de una fiscalización efectuada en el domicilio de mi representada, la Inspección Provincial del Trabajo, cursó multa a mi representada por las tres infracciones que se indican en la presentación, y que reproduce. Que el servicio público reclamado, estimó que los hechos constatados constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 53 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio De Salud, en relación con el artículo 184 del código del trabajo, respecto de la multa N°1; al artículo 21 del D.S. 40 del 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación al artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a la multa N°2; y el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a la multa N°3 y, consecuencialmente, aplicó una multa de 60 UTM por cada multa, dando un total de 180 UTM. 1.- Ilegalidad del procedimiento de fiscalización. Antes de analizar el fondo de las multas cursadas a mi representa, hacemos presente que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Inspección Provincial, adolece de un vicio de procedimiento insubsanable, que vulnera el debido procedimiento administrativo y hace en devenir la ilegalidad del procedimiento administrativo y por ende, se solicita al tribunal que revisando la legalidad de dicho procedimiento, declare que se vulne
Fundamentos
fundamentos jurídicos. -Identidad de sujeto: las tres multas son cursada respecto de mi representada. -Identidad de hechos: incumplimiento del deber de protección en una misma faena respecto de la misma trabajadora. -Identidad de fundamentos jurídicos: incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo. Cabe destacar que el “Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo” ya mencionado señala claramente sobre esta materia que, “De acuerdo con el principio Non Bis In Ídem, no resulta jurídicamente procedente sancionar dos veces una misma conducta infraccional. Ejemplo: No escriturar contrato de trabajo. No contener el contrato de trabajo estipulaciones mínimas. En el caso de constatar que No se ha escriturado del Contrato de Trabajo, no sería posible sancionar además por no contener estipulaciones mínimas. También, se debe tener en consideración que se debe cursar en una sola sanción todas aquellas infracciones cuya figura esta descrita en el mismo artículo de la misma norma legal, debiendo seleccionar el código infraccional de mayor gravedad. En la descripción de los hechos infraccionales deberán detallarse la totalidad de las infracciones constatadas.” Del mismo modo, La circular N°18 de la Dirección del trabajo, anexo N°6, de fecha 4 de septiembre de 2012, sobre “normas y criterios para la aplicación de sanciones en la fiscalización, dictada por la Dirección del Trabajo dispone: “No todo Hecho Infraccional, separadamente, involucra una sanción independiente, sino que es posible, y algunas veces exigible, seleccionar un Hecho Infraccional que subsume otros. Por ejemplo, no mantener en el lugar de trabajo libro control de asistencia” debe entenderse “integrado” en “no mantener en uso registro control de asistencia” “, y, obviamente, sólo será posible sancionar por el segundo Hecho Infraccional, del mismo modo, constituirá una sola infracción la sumatoria de ellas a un cuerpo reglamentario en que se haga referencia al Código del Trabajo (obviamente cuando se trate de más de una infracción), como por ejemplo: no tener servicios higiénicos en cantidad suficiente, no disponer de agua potable, no tener comedores. Se dejará constancia en el Acta de Constatación de Infracciones por cada una de ellas, pero constituirá una sola en relación al Art. 184 del Código del Trabajo. Queda entonces claro que conforme a la propia doctrina de la Reclamada, no todo hecho infraccional requiere necesariamente una sanción por separado, y lo más importante, pone como ejemplo justamente una situación prácticamente idéntica a la de la especie, en que se constatan diversas situaciones relativas al incumplimiento del deber de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que deben necesariamente, agruparse para configurar una sola infracción, sin perjuicio de que todas deben quedar plasmadas en el acta de constatación en terreno. Clarificado el punto anterior, cabe también destacar que la orden del servi
Fallo
por tanto con el principio de legalidad y tipicidad que involucra una sanción infraccional. Finalmente, sobre la corrección de la conducta, la Inspección ha constatado los hechos infraccionales, a propósito de la calidad de ministro de fe de los mismos, al momento de la fiscalización, por los cuales estos quedan asentados, y las eventuales correcciones que se afirman a través de la documental y testimonial que son por cierto posteriores a la imposición de la multa, son improcedentes de analizar, por cuanto la posibilidad de valorar ese hecho esta dado por lo dispuesto en el articulo 511 del Código del Trabajo, y no por aquel sustento normativo que subyace a la presente reclamación del artículo 503 del mismo código. SEPTIMO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera lo concluido, y la prueba analizada valorada en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. No hay otra prueba relevante que analizar. La restante instrumental es sobreabundante a cuestiones ya asentadas en el proceso por antecedentes oportunamente señalados y no contienen información que infrinja el principio de no contradicción que preside el análisis de la prueba. OCTAVO: Atendido el uso de un acción legalmente establecida, cada parte pagará sus costas. Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 33, 184, 432, 446 a 459, 503 a 513 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE RECHAZA en todas
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Calama, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDO LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que comparece Sodexo Chile SpA., sociedad comercial del giro servicios, ambos domiciliados para estos efectos en Pérez Valenzuela N°1635, Providencia, Santiago, debidamente representada, e interpone reclamo judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo El Loa -Calama, doña Paola Barra González, d
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