JACOB/CALLSOUTH S.A.
Rol
O-4863-2021
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Beatriz Jacob Juri, empleada, con domicilio en Miraflores 113, oficina 73, comuna de Santiago, interpone demanda contra Callsouth S.A., con domicilio en Avenida Manuel Rodríguez 21, comuna de Santiago, y, por su responsabilidad solidaria o contra Cencosud S.A., con domicilio en Avenida Kennedy 9.001, piso 7, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la Callsouth S.A. el cuatro de diciembre de 2014, en calidad de ejecutiva de centro de llamados. Su remuneración estaba compuesta de una parte fija y una variable, cuyo promedio por los tres meses con treinta días trabajados anteriores al despido ascendió a la cantidad de $900.602. Fue despedida el 30 de juicio de 2021 por las causales establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, y “caso fortuito o fuerza mayor”, lo que es absolutamente improcedente, pues el contrato de las actora era indefinido y, además, son causales incompatibles ya que, por un lado, la del número cinco requiere, por su naturaleza, un hecho previsible para que se configure, mientras que la del número seis, en cambio, debe sustentarse en un suceso imprevisible. Mientras estuvo vigente el contrato, desempeñó funciones de venta de seguros exclusivamente a clientes de Cencosud S.A., de modo que esta ha de responder de forma solidaria conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Previas citas y consideraciones legales, solicita que se declare que: 1.- Su despido resulta injustificado, y se condene a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones: a) $900.602 correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $6.304.214 correspondiente a la indemnización por 7 años de servicio; c) $3.152.107 correspondiente al Incremento Legal de 50% de la indemnización por años de servicio, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- Se condene a las demanda
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Con el mérito de la documental aportada por actora, conformada por el contrato de trabajo y las liquidaciones de remuneraciones, unido a la incomparecencia de las demandadas a absolver posiciones, la omisión de Callsouth S.A. de exhibir el contrato y las liquidaciones de remuneraciones, y lo previsto en el inciso séptimo del número 1) y en el número 5) del artículo 453 del Código del Trabajo del Código del Trabajo, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre la actora y Callsouth S.A. que se extendió entre el cuatro de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2021, en virtud de la cual la primera se desempeñó como ejecutiva de centro de llamados, con una remuneración ascendente a $900.602. Segundo: De acuerdo con la carta de despido aportada por la demandante, Callsouth S.A. puso término al contrato de trabajo con los siguientes fundamentos: “Los hechos en que se fundamenta la causal invocada son los que dicen relación con el término de contrato de mi representada con los clientes que nos proporcionaban la base de datos para desarrollo de las distintas campañas de televentas incluyendo la campaña en la que usted se desempeñaba y, en consecuencia, el término de dicha campaña, lo que hace imposible continuar con su contratación y la relación laboral que manteníamos toda vez que concluyó la obra o faena que dio origen a la misma y ello por una cuestión absolutamente imprevisible para mi representada e imposible de solucionar, cuestión que nos obliga a prescindir de sus servicios. Los hechos señalados, sin duda, constituyen las causales establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato” y “el caso fortuito o fuerza mayor”, respectivamente”. Tercero: Al margen de no haber la parte demandada demostrado la efectividad de los hechos invocados en la referida carta, como le exige el número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, circunstancia que, por sí sola, hace injustificado el despido, los hechos invocados no constituyen las causales esgrimidas, dado que el contrato de trabajo era de carácter indefinido, al haber la actora permanecido en la empresa con posterioridad a la fecha de vencimiento primitivamente pactada, y la pérdida de clientes no conforma un hecho imprevisible, sino, por el contrario, propio de toda actividad empresarial. Cuarto: De este modo, se produce la hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que la actora es acreedora de las indemnizaciones dispuestas en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo) e inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada esta última en un 50% según dispone la letra b) de dicho inciso primero, por aplicación improcedente de las causales invocadas. Quinto: Correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil,
Fallo
por tanto, cualquier responsabilidad no puede sino ser subsidiaria. CONSIDERANDO: Primero: Con el mérito de la documental aportada por actora, conformada por el contrato de trabajo y las liquidaciones de remuneraciones, unido a la incomparecencia de las demandadas a absolver posiciones, la omisión de Callsouth S.A. de exhibir el contrato y las liquidaciones de remuneraciones, y lo previsto en el inciso séptimo del número 1) y en el número 5) del artículo 453 del Código del Trabajo del Código del Trabajo, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre la actora y Callsouth S.A. que se extendió entre el cuatro de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2021, en virtud de la cual la primera se desempeñó como ejecutiva de centro de llamados, con una remuneración ascendente a $900.602. Segundo: De acuerdo con la carta de despido aportada por la demandante, Callsouth S.A. puso término al contrato de trabajo con los siguientes fundamentos: “Los hechos en que se fundamenta la causal invocada son los que dicen relación con el término de contrato de mi representada con los clientes que nos proporcionaban la base de datos para desarrollo de las distintas campañas de televentas incluyendo la campaña en la que usted se desempeñaba y, en consecuencia, el término de dicha campaña, lo que hace imposible continuar con su contratación y la relación laboral que manteníamos toda vez que concluyó la obra o faena que dio origen a la misma y ello por una cuestión absolutamente imprevi
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Beatriz Jacob Juri, empleada, con domicilio en Miraflores 113, oficina 73, comuna de Santiago, interpone demanda contra Callsouth S.A., con domicilio en Avenida Manuel Rodríguez 21, comuna de Santiago, y, por su responsabilidad solidaria o contra Cencosud S.A., con domicilio en Avenida K
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