Juzgado de Garantía de Valdivia.

EDUARDO RODRIGO PIZARRO FROESE C/ LUIS ESTEBAN BARRIENTOS NÚÑEZ

Rol

O-2573-2022

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

USURPACION NO VIOLENTA (ART. 458 CODIGO PENAL).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos motivaron el requerimiento efectuado por el órgano persecutor penal fueron los siguientes: “En Valdivia, A 21 de septiembre del año 2021 alrededor de las 16:00 horas, la víctima Eduardo Rodrigo Pizarro Froese, concurrió en compañía de su cónyuge a una parcela de la cual es propietario, correspondiente a 1.81 hectáreas ubicada en el sector de Cutipay Alto de esta comuna, cuyo título de dominio vigente rola inscrito a fojas 1251 n° 1624 año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. Una vez en el lugar, se percataron de la presencia del requerido Luis Esteban Barrientos Núñez, quien permanecía en el interior ocupando y residiendo en dicho inmueble sin violencia, ni autorización de su legítimo dueño. Se hace presente que el requerido mantenía al interior del predio de la víctima medias aguas construidas y paneles armados para usarse como paredes de otras viviendas, todo cercado con alambres de púas y no mantiene documentación que acredite la tenencia de la parcela objeto del delito.” A juicio del Ministerio Público y de la parte querellante los hechos descritos son constitutivos del delito de usurpación no violenta, prescrito y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, consumado y en el cual le corresponde participación al requerido, Luis Esteban Barrientos Núñez, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 N° del Código Penal. Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto a don Luis Esteban Barrientos Núñez: Atenuantes: Artículo N° del Código Penal, sin agravantes. Código: DDXPXHRXXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Solicita en definitiva como pena para el requerido: • unidades tributarias mensuales • Que se restituya el inmueble a su legítimo propietario. TERCERO: Que doña Carmen Caifil, defensora de don Luis Barrientos, contestó la acción deducida en contra de su defendido pidiendo su absolución, con fundamento en que la Fiscalía y la querellante no logr

Fundamentos

motivos que preceden, valorados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal, permiten al suscrito dar por establecido, en primer lugar, que efectivamente los imputado Luis Esteban Barrientos Núñez, a lo menos desde septiembre de 2 2 ingresó al predio ubicado en sector Cutipay Alto, para establecerse instalando una primera construcción destinada a vivienda de su núcleo familiar, y luego dos Código: DDXPXHRXXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl construcciones de material ligero, aprovechando también el cerco perimetral existente para evitar el ingreso de otras personas, ejerciendo conductas de dueños sobre el inmueble. Esto consta por cuanto así lo han manifestado todos los testigos, tanto de la Fiscalía como de la defensa, indicando los primeros que efectivamente don Luis Barrientos se instaló en ese predio con posterioridad a que don Eduardo Pizarro Froese hubiera adquirido acciones y derechos para posteriormente en el año 2 4, realizar el trámite de saneamiento de dicha parcela de una cabida aproximada de , hectáreas. La testigo de la defensa, doña Ana Barrientos Paillalef, tía del imputado, niega inicialmente que Elías Barrientos hubiera vendido el predio, a diferencia de todos los otros hermanos, nueve de diez, lo que después es contradicho, al señalar que no sabe si Elías vendió. Esto se refrenda por los dichos del otro testigo de la defensa, Hernando Ávila Ñanco, quien indicó que había tomado conocimiento de la venta y posterior saneamiento de dicha parcela. A lo anterior hay que sumar que la propia defensa no contradice expresamente que su defendido esté haciendo uso de la parcela de la cual sería dueño don Eduardo Pizarro, lo cual ha quedado de manifiesto, con la incorporación de las causas tramitadas en sede civil que dan cuenta de un aparentemente de un cuestionamiento al origen del título inscrito que detenta el querellante a su favor. Es más, aún se reconoce por los testigos del imputado el hecho que don Luis Barrientos estuvo fuera de ese predio por varias temporadas por razones laborales, regresando hace un par de años, instalando pequeñas construcciones para fines habitacionales. UNDÉCIMO: Que también ha resultado acreditado que el querellante y víctima Eduardo Pizarro Froese no vive en el lugar sino que lo visitaba, para efectuar reparaciones a los cercos. Se tiene también por establecido que el uso dado por Luis Barrientos en términos fácticos se ha traducido en la imposibilidad para la víctima Eduardo Pizarro Froese de usarlo, quien ha logrado demostrar que aparentemente es el dueño del predio en cuestión. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la tesis promovida en los hechos por la defensa, en cuanto a que el derecho a instalarse en dicho inmueble deriva de las circunstancias de ser descendiente de uno de los Código: DDXPXHRXXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

Fallo

se resuelve a partir del establecimiento o no del dominio del predio objeto de una supuesta usurpación toda vez que dicha materia compete exclusivamente a un juicio del lato conocimiento y no es el objeto del presente juicio. Si bien nuestro Código: DDXPXHRXXXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl código penal no define lo que debe entenderse por usurpación se ha entendido a partir de la definición del diccionario de la Real Academia de la lengua española que consiste en "apoderarse de un derecho que legítimamente pertenece a otro, ejerciéndolo como si fuera propio". A lo anterior se suman las circunstancias consignadas en los artículos 45 y 45 que distinguen para el delito de usurpación si quien ocupa una cosa inmueble que otro poseyere o tuviere legítimamente lo hace con o sin violencia en las personas. A partir de esto es posible concluir que el delito de usurpación no exige establecer el dominio del inmueble sino más bien las circunstancia de poseer de manera legítima dicho bien y que el sujeto activo ocupe dicho inmueble con o sin violencia en desmedro del primero, privándole de ejercer algún derecho respecto del predio. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, la actividad desplegada por el requerido expresada de la forma que ha quedado establecida en los acápites que anteceden coincide en opinión de este sentenciador con el tipo penal de usurpación no violenta del artículo 45 del código penal toda vez que el

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Valdivia, treinta de agosto de dos mil veintitrés. V I S T O S: PRIMERO: Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el día 25 de agosto del presente año, ante el Juez que suscribe, se llevó a efecto juicio oral simplificado en el proceso RUC 2 5 2 -5, RIT 25 -2 22, con la presencia de don Alejandro López, fiscal del Ministerio Público, con domicilio en Avenida Francia 2 , de esta ciudad, de

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