Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ANGULO/COMERCIAL CINTEC LIMITADA

Rol

O-483-2020

Fecha

15 de febrero de 2022

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: 1.- Inicio de la relación laboral: Con fecha 10 de octubre de 2010, su parte celebró y escrituró contrato individual de trabajo, con la demandada, conforme al cual se obligó a desempeñar labores en calidad de Consultora de Ventas. 2.- Duración del contrato: Al término de la relación laboral, el contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. 3.- Jornada laboral: Su representada se encontraba excluida del control de jornada de trabajo, conforme lo dispone el artículo 22 del Código del Trabajo, pero su ex empleador estableció, en el contrato de trabajo suscrito, que debía concurrir a las dependencias de la empresa todos los días de lunes a viernes a las 08:30 horas y los sábados a las 09:30 horas, a efectos de hacer entrega, de sus notas de ventas, valores cobrados, recibir las asignaciones o cartera de clientes a visitar, por tanto debiendo desarrollar sus funciones de lunes a sábado. Esta jornada se extendió por toda la relación laboral, con la salvedad que, con el transcurso del tiempo, se limitó el funcionamiento de la empresa, y por ende las ventas de su parte, de lunes a viernes, en los mismos términos previamente señalados. 4.- Remuneración: Su representada percibía una remuneración en parte fija y en parte variable, cuyo promedio de los últimos tres meses completos anteriores al término de la relación laboral, corresponde a la suma de $4.768.615, monto que incluye: a) sueldo base de $320.500; b) gratificación legal de $126.865; c) bono y/o comisión venta de $3.986.250; d) bono y/o comisión cobranza de $335.000 (que corresponde al promedio de los meses de mayo, junio y julio de 2020). Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo, para estos efectos, corresponderá al tope legal de 90 UF, ya que el promedio de los últimos tres meses excede dicho tope legal. Se considerará el valor de la unidad de fomento a la fecha del auto despido, es decir al 07 de agosto de 2020, por tanto la base de c

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-483-2020 se inició por demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por don Ignacio Banda Campos, abogado, cédula nacional de identidad Nº18.207.816-6, con domicilio en Avenida del Salvador Nº1026, de la ciudad de Puerto Varas, en representación de doña Carola Maribel Angulo Barrientos, chilena, soltera, ingeniera en alimentos, cédula nacional de identidad Nº13.848.419-K, con domicilio en Vía Azul, Nº951, casa Nº19, Condominio Altos de Reloncaví Sur, de la comuna y ciudad de Puerto Montt, en contra del ex empleador de su parte, Sociedad Comercial Cintec Limitada, empresa del giro de su denominación, representada legalmente y para efectos del artículo 4° del Código del Trabajo (o por quien haga sus veces) por don Christian Elicer Abu-Abbara, gerente general, ambos domiciliados en Parque Husamontt, Parcela Nº61, de la comuna y ciudad de Puerto Montt. Expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- Inicio de la relación laboral: Con fecha 10 de octubre de 2010, su parte celebró y escrituró contrato individual de trabajo, con la demandada, conforme al cual se obligó a desempeñar labores en calidad de Consultora de Ventas. 2.- Duración del contrato: Al término de la relación laboral, el contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. 3.- Jornada laboral: Su representada se encontraba excluida del control de jornada de trabajo, conforme lo dispone el artículo 22 del Código del Trabajo, pero su ex empleador estableció, en el contrato de trabajo suscrito, que debía concurrir a las dependencias de la empresa todos los días de lunes a viernes a las 08:30 horas y los sábados a las 09:30 horas, a efectos de hacer entrega, de sus notas de ventas, valores cobrados, recibir las asignaciones o cartera de clientes a visitar,

Fallo

por tanto debiendo desarrollar sus funciones de lunes a sábado. Esta jornada se extendió por toda la relación laboral, con la salvedad que, con el transcurso del tiempo, se limitó el funcionamiento de la empresa, y por ende las ventas de su parte, de lunes a viernes, en los mismos términos previamente señalados. 4.- Remuneración: Su representada percibía una remuneración en parte fija y en parte variable, cuyo promedio de los últimos tres meses completos anteriores al término de la relación laboral, corresponde a la suma de $4.768.615, monto que incluye: a) sueldo base de $320.500; b) gratificación legal de $126.865; c) bono y/o comisión venta de $3.986.250; d) bono y/o comisión cobranza de $335.000 (que corresponde al promedio de los meses de mayo, junio y julio de 2020). Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo, para estos efectos, corresponderá al tope legal de 90 UF, ya que el promedio de los últimos tres meses excede dicho tope legal. Se considerará el valor de la unidad de fomento a la fecha del auto despido, es decir al 07 de agosto de 2020, por tanto la base de cálculo es de $2.579.490. En este punto aclarar, que el demandado al momento de escriturar el contrato de trabajo, y en las liquidaciones de sueldo, la parte variable de la remuneración de su parte, la denomina “bono”, cuando su naturaleza, como se acreditará en el presente juicio, corresponde a comisión. Por tanto, en el desarrollo de la present

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Puerto Montt, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-483-2020 se inició por demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por don Ignacio Banda Campos, abogado, cédula nacional de identidad Nº18.207.816-6, con domicilio en Avenida del Salvador Nº1026, de la ciudad de Puerto Varas, en representación de doña Car

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