FAUNE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
O-337-2021
Fecha
15 de febrero de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no existe un contrato a honorarios, sino que verbalmente se está ante un contrato de trabajo. Agrega que su remuneración mensual ascendía a la suma de $600.000.- (seiscientos mil pesos). Recibía instrucciones directas y a diario de la Directora de DIDECO Ana Orellana. Su horario de trabajo era de Lunes a Viernes desde las 08:30 hrs. hasta las 17:30 hrs. con una hora de colación. Muchas veces también trabajó los fines de semana según los requerimientos de su empleador. Alega que su despido fue vulneratorio de las normas del Código del Trabajo, toda vez que no contiene una causal contemplada en dicha norma legal, por lo que debiera ser declarado como injustificado. Además de lo anterior, su ex empleador no ha cancelado la totalidad de sus cotizaciones previsionales de AFP MODELO, FONASA y AFC Seguro de Cesantía por todo el periodo trabajado, situación que le causa un enorme perjuicio. Relata que la Ilustre Municipalidad de Lampa procedió el día 12 de Julio de 2021, a desvincularla de sus servicios. Ese día a las 16.48 Hrs, la llamó la nueva Directora de DIDECO de Nombre NINOSKA ESPINOZA y le indicó que por orden de ella y del Nuevo Alcalde Jonathan Opazo, estaba despedida, por lo que no fuera más al Municipio a trabajar, señalándole que era por un tema político ya que había trabajado para la Alcaldesa saliente. En este orden de situaciones, señala que su despido careció de los requisitos legales exigidos por la ley, ya que no señaló con claridad los hechos ni las causales por la cual se puso término a la relación laboral, no señaló causal alguna, como tampoco se informó ni acreditó los pagos previsionales, de todo el periodo de la relación laboral, entre otras irregularidades. Indica que según las boletas de honorarios, su remuneración alcanzaba el monto de $600.000.- (seiscientos mil pesos). Fue trabajadora dependiente de la Ilustre Municipalidad de Lampa y no prestadora de servicios, ya que las contraprestaciones en dinero que percibió de su ex empleadora p
Fundamentos
considerando que este dictamen reconoce la existencia de servidores a honorarios que no han debido tener esta condición, y que, en los hechos desempeñan las mismas funciones que el personal a contrata, pero en condiciones normalmente más desfavorables, resulta necesario que la relación que los una con la Administración sea estatutaria, con los mismos derechos y obligaciones que el legislador ha previsto para el resto de los funcionarios públicos., … En consecuencia, deberán quedar sometidos al régimen jurídico previsto por el legislador para los funcionarios que no sean de planta, es decir, a contrata o a la figura análoga a ella que se contemple en el pertinente estatuto. … Lo señalado en el presente dictamen se aplicará a las contrataciones a honorarios de los órganos de la Administración del Estado, aunque estas no estén fundadas en el artículo 11 de la ley N° 18.834 ni en el artículo 4° de la ley N° 18.883, tal como sucede, a modo de ejemplo, con los contratos a honorarios celebrados por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile y los centros de formación técnica estatales.” El presente dictamen tiene como objetivo subsanar la precariedad que mantienen los y las trabajadores contratados a honorarios por un periodo de tiempo extendido, señalando el mismo documento que el concepto de “extendido” se produce con un plazo superior a dos años. Y que la precariedad se debe a que no se les reconoce los derechos que debieran tener si fueran funcionarios/as públicos a contrata. Es decir, la misma Contraloría en un cambio de interpretación ha entendido, al igual que la jurisprudencia mayoritaria, que respecto de aquellos/as trabajadores que llevan un extendido plazo de tiempo prestando servicios para un órgano del Estado, de forma continua, recibiendo remuneración, instrucciones por parte de una jefatura, y cumpliendo horarios de trabajo mantiene una relación laboral y por ende goza de los derechos que protegen esta vinculación. DÉCIMO. Que, debemos dilucidar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Municipalidad de Lampa. Según el contrato de trabajo de la actora fue contratada en virtud de la autorización del artículo 4° de la Ley N°18.883, denominada Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. El artículo antes mencionado permite contrata personal a honorarios bajo dos supuestos, que se trate de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias cuando se trate de labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, o cuando se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos. En el contrato de trabajo de la actora se establece en la cláusula primera que “…con conocimiento en las materias que se encomiendan por este acto, para que proceda a realizar la labor de:…” por lo que está establecido expresamente que la trabajadora fue contratada para la prestación de servicios para cometidos específicos. De lo a
Fallo
por tanto, no es factible la aplicación del Código del Trabajo, dada la relación civil que rigió a las partes. Asimismo, los contratos de honorarios solo consideraban algunos días de descanso, pero siempre entendiendo dicho permiso en el contexto de la normativa civil que regula el contrato de honorarios en cuestión. Respecto al pago de remuneraciones por la denominada “Ley Bustos”, pido también su rechazo, ya que nunca ha habido una relación laboral entre las partes de este juicio que habilite a la demandante a tal derecho. Por último, sobre los reajustes, intereses y costas demandadas por la actora, rechazo su procedencia conforme lo descrito en esta contestación. En cuanto a la determinación del término de los servicios contratados, como se señaló en el caso de autos, el contrato a honorarios suscrito con fecha 6 de enero de 2021 y con vigencia desde el 1 de enero al día 31 de diciembre del año 2021, contenía en su cláusula cuarta la posibilidad, para ambas partes, de poner término anticipado al contrato, posibilidad que la Municipalidad de Lampa utilizó y que se materializó por medio de Decreto Exento N°326, de fecha 12 de julio de 2021, acto administrativo firme, que goza de presunción de legalidad, ejecutividad e imperio y que no fue impugnado ni administrativa ni judicialmente. Señala que de lo anterior, se colige que no se configuró de modo alguno, el carácter de relación laboral entre las partes, conforme a la naturaleza de los mismos cometidos y de las cláusulas pac
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Juzgado de Letras de Colina Jacqueline Faune Vasquez c/ Ilustre Municipalidad de Lampa Nulidad del Despido Despido Injustificado Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Rol Interno Tribunal: O-337-2021 Rol único de Causa: 21-4-0355213-2 ------------------------------------------------------------ Colina, quince de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Comparece JAC
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