1º Juzgado de Letras de Quillota

CISTERNAS/DONICKE

Rol

C-28-2019

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, comparece Eduardo del Carmen Cisternas Aguilera, pensionado, domiciliado en calle Hermano Fernando de la Fuente Nº 1245, Villa México, Quillota, y deduce demanda de nulidad absoluta, por simulación, en contra de doña Manuela del Carmen Palominos Porras, labores de casa, con domicilio en calle Manuel Antonio Caro Nº 2.177, Villa El Sendero, Quillota; y en contra de doña Erika del Carmen Donicke Villegas, labores de casa, domiciliada en Avenida Puelma Nº 345, Villa del Sol, Quilpué, solicitando tenerla por interpuesta, acogerla a tramitación, resolviendo en definitiva que el contrato celebrado el día 25 de julio de 2015, entre dichas personas es un acto simulado, declarando, consecuencialmente, la nulidad absoluta del mismo, decretando la cancelación de la correspondiente inscripción conservatoria originada en el contrato en cuestión, con costas. Con fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve consta notificación personal de la demandada doña Erika del Carmen Donicke Villegas; y con fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve consta notificación de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de doña Manuela del Carmen Palominos Porras. Con fecha quince de julio de dos mil diecinueve, las demandadas contestaron la demanda, solicitando su rechazo, por las razones indicadas, con costas. Foja: 1 Con fecha dos de agosto de dos mil diecinueve se evacuó el trámite de la réplica, y con fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, se evacuó el trámite de la dúplica. Con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve consta el llamado a conciliación, sin obtenerla. Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve se recibe la causa a prueba por el término legal y se establece como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de que el contrato de compraventa celebrado con fecha 25 de julio de 2018, entre Manuela del Carmen Palominos Porras y Erika

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS. PRIMERO: Que, con fecha diez de enero de dos mil veinte, la parte demandante, dentro de plazo para ello, objetó los documentos acompañados por la parte demandada, consistentes en un documento denominado Compromiso de Compraventa; y por 7 recibos de dinero, de fecha 12 de enero de 2012; 9 de enero de 2013; 10 de enero de 2014; 10 de enero de 2015, 10 de enero de 2016; 10 de enero de 2017; y 10 de enero de 2018, por la insinceridad o falta de veracidad de las declaraciones formuladas en ellos por quienes aparecen suscribiéndolos. Dice que, la presente causa dice relación, precisamente con un contrato de compraventa suscrito entre las dos demandadas de esta causa, Manuela Palominos Porras y Erika Donicke Villegas, el que su parte sostiene que es simulado, en razón que jamás se pagó precio alguno por el bien raíz materia del mismo. Consecuente con lo anterior, señala que las demandadas pretenden a través de los documentos antes indicados, convencer al Tribunal que el supuesto precio de venta, de $24.000.000.-, se pagó a lo largo de varios años antes de la suscripción del citado contrato de compraventa. Foja: 1 Sostiene que llama la atención sobre lo precario de los documentos acompañados, los cuales no tienen fecha cierta, y varios de los cuales se encuentran enmendados, y que emanan, precisamente, de quienes han urdido la maquinación fraudulenta alegada por su parte. Por lo anterior, en razón de lo que expresa, del mérito de autos, solicita tener por objetados los citados documentos, restándoles en definitiva todo valor probatorio. SEGUNDO: Que, con fecha quince de enero de dos mil veinte, la parte demanda evacuó el traslado conferido respecto de la objeción documental, solicitando que sea rechaza la objeción pretendida por la contraria. Dice que, en lo que dice relación al compromiso de compraventa fue suscrito por las partes demandadas de autos, las cuales la contraria busca restar valor, lo cual no corresponde debido a que cumple lo estipulado por nuestro legislador, que señala: El contrato de promesa se encuentra regulado en el artículo 1554 del Código Civil. Doctrinariamente se le define como “aquel por el cual las partes se obligan a celebrar un contrato determinado, en cierto plazo o en el evento de cierta condición”, cumpliéndose con todos los requisitos que establece el mencionado artículo 1554. Agrega que, siendo los requisitos generales de todo acto jurídico, el contrato de promesa, para su validez, requiere cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece el artículo 1554. La omisión de cualquiera de ellos acarrea la nulidad absoluta del contrato, lo que no sucede en autos. Los requisitos son los siguientes: 1° Que la promesa conste por escrito. Aun cuando el contrato prometido sea consensual, la promesa de contrato debe constar por escrito y es por ello que este contrato es siempre solemne. Basta un instrumento privado; no es necesario que conste en instrumento

Fallo

se declara vender. Hechos y circunstancias que así lo demuestren; y 2.- Efectividad de haberse dado cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato de compraventa de fecha 25 de julio de 2018, particularmente al hecho de haberse pagado el precio que se indica en la misma. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. Con fecha veintisiete de julio de dos mil veinte se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS. PRIMERO: Que, con fecha diez de enero de dos mil veinte, la parte demandante, dentro de plazo para ello, objetó los documentos acompañados por la parte demandada, consistentes en un documento denominado Compromiso de Compraventa; y por 7 recibos de dinero, de fecha 12 de enero de 2012; 9 de enero de 2013; 10 de enero de 2014; 10 de enero de 2015, 10 de enero de 2016; 10 de enero de 2017; y 10 de enero de 2018, por la insinceridad o falta de veracidad de las declaraciones formuladas en ellos por quienes aparecen suscribiéndolos. Dice que, la presente causa dice relación, precisamente con un contrato de compraventa suscrito entre las dos demandadas de esta causa, Manuela Palominos Porras y Erika Donicke Villegas, el que su parte sostiene que es simulado, en razón que jamás se pagó precio alguno por el bien raíz materia del mismo. Consecuente con lo anterior, señala que las demandadas pretenden a través de los documentos antes indicados, convencer al Tribunal que el supuesto precio de venta, de $24.000.000.-, se pa

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 74 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Quillotaº CAUSA ROL : C-28-2019 CARATULADO : CISTERNAS/DONICKE Rol : C-28-2019. Código : N08A. Materia : Nulidad de contrato. Partes : Cisternas Aguilera, Eduardo del Carmen con Palominos Porras, Manuela del Carmen y Donicke Villegas, Erika del Carmen. Fecha de inicio : 08 de enero de 2019. Fecha citación a oír

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica