2º Juzgado Civil de Rancagua

SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/QUINTANILLA

Rol

C-5699-2019

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de julio de 2019, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en Astorga 177 y en Mujica 609, oficina 208, comuna de Rancagua, mandatario judicial en representación de Solventa Créditos Limitada, persona jurídica de servicios financieros, representada legalmente por don Guillermo Harding Alvarado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Agustinas 785, piso 7, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Nibaldo del Carmen Quintanilla Quintanilla, ignora profesión u oficio, con domicilio en Camino La Punta, sin número, Cruce Los Marcos, comuna de San Francisco de Mostazal;; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.876.979.- por concepto de capital más intereses, se ordene que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere se le embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Invoca como título el Pagaré N° 287132, suscrito por la suma de $2.135.873.- por concepto de capital, devengando un interés mensual del 2,36%; pagadero en 33 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $95.474.- cada una, valor que comprenderá la amortización del capital y del interés pactado, venciendo la primera el día 28 de agosto de 2018, y la última el 20 de abril de 2021. Indica que para la mejor comprensión del punto anterior, acompaña a su demanda un detalle de la operación de crédito que contiene el desarrollo de la deuda, y un programa de amortización, señalándose el valor de la cuota por concepto de capital. Se estipuló en el pagaré que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas, en la fecha pactada para ello, otorga al acreedor la facultad para exigir sin más trámite el pago total de la deuda, o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título fundante de la pretensión ejercida en autos, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; el cual fue agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 25 de julio de 2019, siendo custodiado bajo el N° 4388- 2019 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta por el ejecutado, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado la sustenta en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, respecto del plazo de un año para las acciones cambiarias que emanan de las letras de cambio y pagarés prescriban. Expresa que, desde los hechos, a partir de la fecha de la mora y la notificación de la demanda ha transcurrido un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva de autos se encontraría prescrita. Señala que el artículo 105 de la norma legal en comento, dispone que el pagaré pueda ser extendido a un día fijo y determinado, permitiendo excepcionalmente que éste pueda estar pactado con vencimientos sucesivos y que, en tal hipótesis, el no pago de una de las cuotas haga exigible el total del monto insoluto; lo cual relaciona invocando los artículos 1494 y 2514 del Código Civil. Afirma que, en mérito del propio libelo pretensor de la ejecutante, el pagaré se hizo exigible el 20 de diciembre de 2018, vencimiento correspondiente al pago del monto capital como de los intereses, produciéndose en dicha fecha el vencimiento del pagaré, y principiando, entonces, el plazo de un año para que la ejecutante efectuara requerimiento judicial a fin de interrumpir el mismo. Expresa que la existencia de una cláusula de aceleración no obsta la prescripción de la acción ejecutiva, en el sentido de facultar al acreedor de hacer uso de la misma a efectos de evitar que opere la prescripción y eludir lo expuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, ya que estima que se estaría renunciando anticipadamente a la prescripción, circunstancia que el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil prohíbe; por lo que, habiéndose hecho exigible la obligación con fecha 20 de diciembre de 2018, y notificándose la demanda y siendo requerido de pago al día de presentar su escrito, ya ha transcurrido más de un año, en virtud de lo señalado en el artículo citado precedentemente, y conforme lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, debiendo concluir necesariamente que la acción ejecutiva de autos se encuentra prescrita. En subsidio expresa que, entre la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, se produjo con la presentación de la demanda en tribunales el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva. TERCERO: Que, la parte ejecutante contesta la excepción, allanándose parcialmente a ella, considerando que el deudor alega la prescripción total de la deuda, lo que no corresponde, toda vez que el deudor deja de pagar las cuotas programadas y pactadas por ambos el día 20 de agosto de 2018, pero el paga

Fallo

en virtud de lo razonado en el motivo precedente de esta Sentencia, cabrá dar lugar, parcialmente a la excepción, como se ordenará en lo resolutivo. Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 144, 170, 342, 434 N° 17, 442, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; artículo 98, 100, 105 y 107 de la ley 18.092, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado en el segundo otrosí de presentación de fecha 30 de septiembre de 2020, a folio 10 del cuaderno principal, en el sentido que se declara la prescripción de las cuotas que vencieron con anterioridad a la N° 26 de fecha 21 de septiembre de 2020; debiendo continuarse con la ejecución a partir de la cuota N° 27, hasta el entero y cumplido pago a la ejecutante, en capital e intereses pactados.- II.- Que, cada parte pagará proporcionalmente sus costas.- Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula, y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Kathyuzka Drpic González, Juez Suplente por artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. En Rancagua, a diecinueve de Octubre de dos mil veinte , se notific por eló estado diario, la resoluci n precedente.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora v

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FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-5699-2019 CARATULADO : SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/QUINTANILLA Rancagua, diecinueve de Octubre de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 23 de julio de 2019, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en Astorga 177 y en Mujica 609, oficina 208, comuna de Rancagua, mandatario judicia

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