SOLÍS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA
Rol
C-2923-2020
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica, rectificada en folio 8, compareció doña MARIA LAURA SOLIS FERRARI, domiciliada en Avenida Raúl Labbé 13.704, departamento 305, comuna de Lo Barnechea, quienes en procedimiento ordinario de mayor cuantía dedujo acción de prescripción extintiva en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, del giro de su denominación, representada por su Alcalde don Felipe Guevara Stephens, ambos con domicilio en Avenida El Rodeo 12777, comuna de Lo Barnechea, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Señaló ser deudor de derechos municipales por la prestación del servicio de recolección de residuos domiciliarios sólidos, correspondientes a la propiedad ubicada en Avenida Raúl Labbé 13.704, departamento 305, comuna de Lo Barnechea, por el período que se extiende desde el 30 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2016, por la suma de $1.792.955.-. Alegó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, procede la declaración de prescripción de las deudas por servicios de aseo cuyos vencimientos se hayan producido desde el 30 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2016. Fundó su acción en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de modo que solicitó tener por interpuesta la demanda en contra de la demandada, ya individualizada, se acoja y que en definitiva el Tribunal declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de la deuda por los derechos de aseo que goza la C-2923-2020 Foja: 1 demandada, por el período que se extiende desde el 30 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2016, por la suma de $1.792.955.-. En folio 15 de la carpeta electrónica se tuvo por notificada a la parte demandada de la demanda interpuesta en su contra. En folio 13 de la carpeta electrónica compareció don Boris Durandeau Stegmann, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, ambos domiciliados en Avenida El Rodeo 12.777, comuna de Lo Barnechea, quien contestó la demanda interpuesta en su contra, sin controvertir los hechos expuestos en la demanda, y allanándose a la misma. En el segundo otrosí de folio 13 de la carpeta electrónica, la demandada, ya individualizada, dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos en contra de la demandante principal, también debidamente individualizada, por la suma de $199.860.-, por concepto de morosidad en el pago de los derechos de aseo a que la demandante se encuentra afecta, correspondiente a las cuotas que se encuentran comprendidas entre el 30 de abril de 2017 al 30 de noviembre de 2017, ambas inclusive, más reajustes e intereses y multas al día de pago efectivo, con costas, en caso de oposición. En folio 18 de la carpeta electrónica, la parte demandante evacuó el trámite de la réplica, y ratificó los términos planteados en la demanda. En el otrosí de folio 18 de la carpeta electrónica, el demandado reconvencional, ya individualizado, contestó la demanda reconvencional interpuesta en su contra, y sin controvertir los hechos en que ella se sustentó, se allanó a la misma. En folio 23 de la carpeta electrónica, la parte demandante reconvencional evacuó el trámite de la réplica reconvencional, y ratificó los términos expuestos en la demanda reconvencional. En folio 24 de la carpeta electrónica, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que probar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se citó a las partes a oír sentenc
Fallo
fallo y que se dan por enteramente reproducidos en esta parte; TERCERO: Que, respecto de la demanda principal, no existiendo controversia entre las partes respecto a los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 318 del mismo cuerpo legal antes citado, se citó a las partes a oír sentencia, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos; CUARTO: Que, respecto al transcurso del tiempo que constituye el plazo necesario para que proceda la prescripción, éste no requiere ser probado por las partes, por tratarse de un hecho notorio y de público conocimiento, y por lo tanto, el Tribunal constata que desde la fecha de vencimiento de las obligaciones respecto de las cuales se solicita se declare su prescripción, y a la fecha de notificación de la demanda, momento en que se traba la relación procesal, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2521 del Código Civil; QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia de la prescripción extintiva como acción, Ramón Domínguez Águila (Domínguez Águila, Ramón, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2004, páginas 74 y siguientes) hace presente que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han uniformado en sostener que, al no existir norma sustantiva o procesal que lo prohíba, procede la alegación de la prescripción extintiva como acción, por lo que se considera que la demandante
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C-2923-2020 Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2923-2020 CARATULADO : SOL S/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOÍ BARNECHEA Santiago, diecinueve de Octubre de dos mil veinte VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica, rectificada en folio 8, compareció doña MARIA LAURA SOLIS FERRARI, domiciliada en Avenida Raúl Labbé 13.704, depart
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