SCHMIDT/
Rol
V-4-2020
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, en el folio número uno compareció doña Michel Calderon Toledo, abogada, domiciliada en calle Juan Pablo Segundo N°405 de la Comuna de Panguipulli, en representación procesal, según mandato de doña Mercedes Jaquelina Schmidt Saavedra, C.N.I. N° 9.710.053-5, labores de casa, domiciliada en el Sector Camino a Pellaifa, kilómetro 1, localidad de Coñaripe, Comuna de Panguipulli, quien vino en presentar solicitud en procedimiento voluntario, a fin de que se ordene a la Encargada del Registro Público de Tierras Indígenas Centro Sur la cancelación de la inscripción de fojas 16, Nº16 del año 2000 a su cargo, referido a la Hijuela N°6 de la Comunidad Indígena de Cumirrai Ñanco viuda de Ñanculef, por haberse desafectado de su condición de tierra indígena a consecuencia de haberse adjudicado en dominio individual a doña Mercedes Jaquelina Schmidt Saavedra, persona no indígena, notificándose u oficiándose a la CONADI para tal efecto. La petición se fundó en que su representada doña Mercedes Jaquelina Schmidt Saavedra, es única y exclusiva dueña, poseedora legal y material del resto del predio signado con la denominación de Hijuela N°6, de 7,11 hectáreas de superficie, del plano divisorio de la Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don Cumirrai Ñanco viuda de Ñanculef, ubicado en el lugar Carileufu, comuna de Pucón, cuyos deslindes generales son: NORTE, cauce actual de chorrillos sin nombre que separa de la hijuela número cinco; ESTE, cerco recto que separa de terrenos de don Jorge Krause Schelle; SUR, cauce actual de chorrillos sin nombre, cerco quebrado camino público Liucura Caburgua-Pucón y cerco quebrado ROL V-4-2020 que separa de las hijuelas número siete y ocho; y, OESTE, cerco quebrado, camino público Caburgua Pucón Liucura y cerco quebrado que separa de las hijuelas números ocho y cuatro. El dominio consta del asiento registral de fojas 1715, N°1044 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente a año
Fundamentos
considerando la realidad dominical que presentaba el inmueble en el año 1990, época en que era de propiedad de la sucesión de don Rubén Colipe Tejos formada por su hermano legitimo Luis Jorge Colipe Tejos, según consta de la inscripción en el Registro de Propiedad de fojas 255 vuelta, N°132, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, de ese año. Sin embargo, dicho asiento registral ha perdido vigencia en la actualidad, tanto respecto del dominio de la hijuela lo cual tiene decidida influencia en la calificación misma de tierra indígena, ya que el predio hoy día pertenece a otro individuo doña Mercedes Jaqueline Schmidt Saavedra, quien no es persona indígena, según fluye de sus propios apellidos, circunstancia que le quita al inmueble la calidad de tierra indígena. Lo anterior se explica porque en la calificación de tierra indígena de un predio es fundamental la condición de persona indígena del titular, como ROL V-4-2020 lo deja en claro el artículo 12 N°1 inciso primero de la Ley N°19.253, al expresar literalmente que: “Son tierras indígenas: 1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de los siguientes títulos...”, y de la circunstancia que de la sola lectura del título inscrito de mí representada se advierte que esa condición no se encuentra presente en ella, quien tampoco se ha auto identificado como persona indígena asilada en su condición de cónyuge de una persona indígena, en los términos del artículo 2 letra c) de la citada ley. En efecto, de acuerdo al artículo 12 el concepto de tierra indígena se construye sobre dos pilares que comúnmente se los identifica con la denominación de elemento personal o subjetivo y real u objetivo. En base al primero, la tierra indígena supone necesariamente, que quien lo detenta tenga la calidad especial de persona indígena, conforme a los requisitos señalados en el artículo 2 de la Ley N°19.253; en cuanto al segundo, éste implica una limitación debido a que con ello se quiere significar que no todas las tierras son aptas o susceptibles de adquirir el calificativo de indígenas, por existir cierto marco de tierras en las que pueden constituirse, que son aquellas señaladas expresamente por el legislador en los distintos numerandos y letras del artículo 12 de la citada ley. De no aceptarse que la condición de persona indígena del titular es fundamental para calificar de tierra indígena a un inmueble, se estaría creando un concepto nuevo de tierra indígena que no está reconocido en la ley, en que la condición de indígena de un predio estaría determinado únicamente por un elemento objetivo referido al origen de la tierra, quedando excluido de dicho concepto la calidad de persona indígena del titular en una interpretación en oposición directa al texto expreso de la ley, ya que como lo deja en claro el inciso final del mencionado artículo 12, la propiedad en cuanto se refiere a la tierra indígena," requiere que tenga como titulares a las personas n
Fallo
por tanto deben excluirse las tierras en que el ocupante legítimo resulta ser un particular no indígena. Aplicando el concepto de tierra indígena de la actual ley se concluye que al no ser doña Mercedes Schmidt Saavedra persona indígena, no tiene sentido entender que le afectan las prohibiciones de la ley indígena y de seguir la tesis contraria estaríamos volviendo al concepto de tierra indígena que existía en las anteriores leyes, donde lo único relevante es el origen de la propiedad que es lo que definía la tierra indígena, desechada por la actual ley vigente, representando un retroceso que la ley no ha querido. Sostuvo que la propia CONADI cuya función es salvaguardar, entre otros, la fiel aplicación de la Ley Nº 19.253, Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, emitió un informe sobre el concepto de tierra indígena recogido en el artículo 12, a propósito de un caso similar, en cuya conclusión sostiene que el predio adjudicado en dominio a una persona no indígena en la liquidación de la comunidad de bienes formada al disolverse la sociedad conyugal, no posee la calidad jurídica de tierra indígena, coincidiendo con el planteamiento efectuado por esta interesada. Se trata del Oficio Nº 280 de fecha 25 de marzo de 2019, suscrito por el Fiscal (S) de CONADI, don José Patricio González García, que fue emitido con ocasión del requerimiento hecho por la Subsecretaría del Interior en el cual se solicita un informe institucional de éste organismo ROL V-4-2020 resp
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ROL V-4-2020 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : V-4-2020 CARATULADO : SCHMIDT/ Panguipulli, diecinueve de Octubre de dos mil veinte. Vistos: PRIMERO: Que, en el folio número uno compareció doña Michel Calderon Toledo, abogada, domiciliada en calle Juan Pablo Segundo N°405 de la Comuna de Panguipulli, en representación proce
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