Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SALINAS/STS INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA

Rol

O-933-2021

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

Bonos, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que lo fundan. Que, en el caso de marras, se le desvinculó al actor por supuestamente haber concluido la obra para la cual se encontraba contratado, la que a juicio de la demandada correspondía a la obra transitoria “Habilitación A/N Travewerk”. No obstante lo anterior, y conforme será acreditado en autos, se encontraba contratado hasta el término de la obra Barcaza Travewerk, incluyéndose una serie de actuaciones indicadas precedentemente, sin estar éstas limitadas a un hito o avance específico de la obra. Asimismo, y conforme el detalle de las actividades que debía desarrollar mi mandante en virtud de su función de soldador, se acreditará también que su función no culminó en julio de 2021. Finalmente, cabe mencionar que, según información obtenida, la obra para la cual fue contratado mi mandante expiraría recién en el mes de diciembre de este año, siendo flagrante el carácter injustificado de su despido. 1.- De la indemnización sustitutiva de aviso previo. El artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo señala que cuando el empleador invoque como causal de término del contrato de trabajo la señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando empleador pagaré al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. En el caso de marras y como se acreditará en la etapa procesal respectiva, no fue informado con los treinta días de anticipación exigidos por la ley, como tampoco han recibido hasta el momento la suma equivalente a su última remuneración mensual, por lo que es procedente exigir la presente indemnización. 2.- En lo referente al feriado proporcional. En el caso de estudio, el artículo 73 del Código del Trabajo prescribe “Con todo, el trabajador cuyo contrato termine ant

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JORGE EDUARDO SALINAS NÚÑEZ, chileno, soldador, cédula nacional de identidad N° 19.573.949-8, con domicilio para estos efectos en calle Prat Nº 214, of. 506, Antofagasta, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Despido Injustificado, Indebido o improcedente, Cobro de Prestaciones, y Nulidad del despido en contra del ex empleador STS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN MARÍTIMA SpA, RUT 77.211.410-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Claudio Casto Bravo, o quien lo represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en Calle Enrique Meiggs 1960, Quinteros, como demandada principal; y en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., Rut 95.567.040-8, del giro de su denominación, representada legalmente por Francisco Allendes Barros, Rut 10.160.158-7, o quien lo represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Esmeralda 340, piso 9, comuna de Iquique; como demandada solidaria o subsidiaria en su caso, y en contra de BECHTEL CHILE LTDA., Rut 95.207.000-2, del giro de su denominación, representada legalmente por María Cecilia Baquedano Perry, Rut 9.095.773-2, o quien lo represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo 3885, piso 16, comuna de Las Condes, Santiago; como demandada solidaria o subsidiaria en su caso, en consideración de los fundamento de hecho y derecho expone: Antecedentes de la Relación Laboral. 1.- Con fecha 11 de agosto de 2020 suscribió contrato de trabajo con la demandada principal, con la finalidad de desempeñase como soldador en corte con oxígeno, plasma, maniobras de preparación de piezas, montaje, esmerilado, limpieza y en todas las actividades a realizar a bordo de Barcaza Travewerk, Antofagasta. Luego, con fecha 18 de enero de 2021, suscribo anexo de contrato de trabajo para desempeñarme como soldador, asociado únicamente al montaje de refuerzos de la torre de captación en la cota +2.003, dentro del proyecto CC-135 reforzamiento de torre de captación, en virtud de contrato contraído entre mi mandante y Minera Centinela, sin embargo, dicha vigencia se extendió temporalmente hasta el término de la obra, que culminó el día 17 de febrero de 2020. De esa forma, una vez terminado el proyecto, continuó prestando servicios bajo las condiciones de su contrato inicial. Así lo señala de forma expresa el mismo documento. 2.- Que, mensualmente su remuneración ascendía a $997.523.-, lo que sumado a un bono desempeño comprometido que ascendía a $150.000.-, totaliza una remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo de $1.147.523.-. 3.- En cuanto a la jornada de trabajo, se pactó una jornada semanal de lunes a viernes, de 08.00 a 18.00 hrs, con una hora de colación. Sin embargo, luego cambió a una jornada 9x5 de 08.00 a 19.00 hrs, con un total de 90 horas por ciclo. 4.- Resp

Fallo

por tanto no es jurídicamente posible que pueda hacerle responsable de las pretensiones de la demanda, ni aun subsidiariamente. En el caso de autos, nuevamente podemos comprobar que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para la aplicación de las normas del trabajo en régimen de subcontratación, pues no existe una relación contractual entre Bechtel y STS Ingeniería, como parte del contrato; STS Ingeniería no es contratista de Bechtel; el demandante no prestó servicios en beneficio de Bechtel, así como tampoco Bechtel es dueña de la obra donde el actor señala habría prestado sus funciones. Esto se explica por la inexistencia, respecto de Bechtel, de un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última. De esta forma, queda claro, tanto del tenor literal del artículo 183-A del Código del Trabajo, como de la propia relación de hechos de la demanda, que, entre STS Ingeniería, demandada principal, y mi representada, Bechtel, no existe relación contractual alguna. Por todo lo anterior, debe necesariamente concluirse que Bechtel carece de legitimación pasiva en este caso, ya que no existe ni ha existido un contrato entre mi representada y STS Ingeniería, con lo cual no ha podido existir régimen de subcontratación entre Bechtel y el actor, y por tanto no procede aplicar a mi representada lo dispuesto en los artículos 183-B y 183-D

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JORGE EDUARDO SALINAS NÚÑEZ. DEMANDADA: STS INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA. RIT: O-933-2021 RUC: 21- 4-0356284-7 ____________________________________________________/ Antofagasta, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JORGE EDUARDO SALINAS NÚÑEZ, chileno, soldador, céd

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