1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/I. MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL

Rol

O-4894-2021

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual se dio término a la relación laboral, pues no se indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal, tampoco se acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral, entre otras irregularidades. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con su persona, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el demandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. • El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, presto servicios a favor de la Municipalidad de Pudahuel,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Bárbara Fernanda Muñoz Lillo, cédula de identidad N°19.241.066-5, domiciliada en calle La Sultana n° 1586, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL, Rol único tributario 69.071.100-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don Ítalo Andrés Bravo Lizana, cédula nacional de identidad 16.390.694-5, ambos con domicilio en Avenida San Pablo n° 8444, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, con la finalidad de que ésta sea acogida en todas sus partes, atendidas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia como administrativa, atención de público, extensión de certificados y modificaciones legales de datos para la Dirección de Obras Municipales a partir del 2 de septiembre de 2015, a favor de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, mediante la celebración de múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeño durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de funciones y remuneraciones, además de ser parte de diversos proyectos y programas anuales dependientes de la Dirección de Obras Municipales, hasta el momento del despido del que fui víctima, el día 13 de agosto de 2021. En efecto, durante todo el tiempo que desempeño sus servicios a favor de la demandada, debió desempeñar labores en diversos programas como administrativa, atención de público, extensión de certificados y modificaciones legales de datos, dependientes de la Dirección de Obras Municipales, siendo el último contrato celebrado con la municipalidad el que se extendió desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 13 de agosto de 2021 como parte del programa "ADMINISTRATIVA, ATENCIÓN DE PÚBLICO, EXTENSIÓN DE CERTIFICADOS Y MODIFICACIONES LEGALES DE DATOS" cargo dependiente a la Dirección de Obras Municipales como ya fue señalado. Cargos evidentemente habituales, no accidentales y genéricos, en la organización jerárquica de la Municipalidad de Pudahuel. Durante todo el periodo estuve sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, me encontraba sujeta al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de las funciones encomendadas. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarles bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. En efecto durante todo el tiempo que trabajo a favor de la demandada, esto es por más de 6 años, realicé numerosas funciones, y e

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que la vinculó con la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 5 años y 11 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrollé a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: "Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial"; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: "Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Bárbara Fernanda Muñoz Lillo, cédula de identidad N°19.241.066-5, domiciliada en calle La Sultana n° 1586, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por declaración de relación laboral,

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