1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ

Rol

I-23-2022

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece doña María Paz Fernández Silva, abogada, en representación según mandato judicial de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., del giro de su denominación, con domicilio en Avda. Los Cerrillos N° 999, comuna de Cerrillos, Santiago, conforme a lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la Resolución Administrativa de Multa N° 7729/21/77, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, representada por doña María Valenzuela Fuica, Jefa de Inspección Comunal de Maipú, ubicada en Av. Pajaritos N° 3271, locales 2,3 y 4, Maipú, a fin de que el tribunal deje sin efecto la multa cursada, o en subsidio rebaje prudencialmente la misma, en virtud de los siguientes argumentos que expondrá. Señala que con fecha 20 de diciembre de 2021, en el curso de la fiscalización efectuada por doña Angélica Bustamante Aliste, Fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, se procedió sancionar a la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., en adelante también "Evercrisp", por los siguientes hechos: “No permitir que los trabajadores: Pablo Robles Ancan, Carsar Medica Wall, Marcos Miranda Leiva, Lester Trujillo Cisterna, José Morales Muñoz, Marcela Castro Castro, Víctor Núñez Araya, Christian Torres Sánchez, Dragoberto Salazar Valenzuela y Luis Lara Herrera, se ausenten durante dos horas de su jornada diaria de trabajo, el día 21.11.2021 fecha en que se celebró elecciones presidencial, a fin de que puedan sufragar sin descuentos remuneracionales.” En mérito de lo anterior, el fiscalizador procedió a cursar la siguiente multa: - N° 7729/21/77 (1): 60 UTM equivalentes a $3.250.260.- Fundamento legal: Artículo 165 de la Ley 18.700, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Fecha de notificación: La multa en cuestión fue enviada por correo electrónico con fecha 3 de enero de 2022. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende notif

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este caso la reclamante ha accionado en juicio haciendo uso del derecho que consagra el artículo 503 del Código del Trabajo, norma legal que, en su inciso primero y tercero dispone que: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.”. “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.” Así las cosas, la acción en comento se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevan a su imposición por parte del fiscalizador; luego, el análisis se verificará en los términos antes descritos, respecto de la prueba rendida por las partes de este juicio. SEGUNDO: Luego, en audiencia única se fijaron los siguientes hechos no controvertidos; 1. Que a la reclamante se le cursó a una multa por 60 UTM, estimándose infringido el artículo 165 de la Ley N° 18.700, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. 2. Que la multa cursada fue del siguiente tenor “No permitir que los trabajadores: Pablo Robles Ancan, Carsar Medica Wall, Marcos Miranda Leiva, Lester Trujillo Cisterna, José Morales Muñoz, Marcela Castro Castro, Víctor Núñez Araya, Christian Torres Sánchez, Dragoberto Salazar Valenzuela y Luis Lara Herrera, se ausenten durante dos horas de su jornada diaria de trabajo, el día 21.11.2021 fecha en que se celebró elecciones presidencial, a fin de que puedan sufragar sin descuentos remuneracionales.” 3. Que los trabajadores singularizados en la resolución de multa efectivamente son dependientes de la reclamante. 4. Que la parte reclamante no dedujo reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo. A continuación, se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados: 1. Efectividad que la reclamante incurrió en la infracción constatada en la Resolución Administrativa de Multa N° 7729/21/77. Hechos y circunstancias que lo acrediten. TERCERO: En cuanto a la prueba rendida, la reclamante incorporó los siguientes documentos: 1.- Copia de la resolución de Multa N° 7729/21/77 de fecha 20 de diciembre de 2021. 2.- Copia de Correo electrónico de notificación de multa 3.- Registro de entrada y salida enviada directamente al correo de los trabajadores individualizados en la multa objeto de la presente reclamación, el día 21 de noviembre de 2021. 4.- Tabla registro de entrada y salida de los trabajadores objeto de la multa, entregado por sistema Kronos. Además, compareció como testigo, don Bastián Emilio G

Fallo

por tanto, hacer uso de su derecho a sufragio, según establece el artículo 165 de la Ley N° 18.700 – Texto refundido en el DFL del Ministerio de Secretaría General de La República-. Dicho artículo establece lo siguiente: “Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores. En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.” Explica que el objetivo de la norma y del legislador al imponer esta obligación al empleador, es evitar que los trabajadores que deben prestar servicios durante la jornada electoral, se vean impedidos de hacer uso de su derecho a sufragio justamente por tener que cumplir con su jornada laboral, de este modo, le otorga un permiso de dos horas, dentro de esa jornada para ir a votar. Así las cosas, lo que le prohíbe el legislador al empleador es impedir a sus trabajadores ir a votar, estableciendo un permiso obligatorio de dos horas dentro de su jornada para lograr dicho objetivo. Ambos incisos de este artículo deben entenderse entrelazados y conectados entre sí, pues el permiso al que obliga el inciso 2° deriva justamente de la prohibición establecida en el inciso 1°, siendo el objetivo de ambos, en conjunto, que el trabajador pueda hacer uso de su derecho a voto sin impedimento, ni sanción alguna. Indica que, en el presente

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña María Paz Fernández Silva, abogada, en representación según mandato judicial de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., del giro de su denominación, con domicilio en Avda. Los Cerrillos N° 999, comuna de Cerrillos, Santiago, conforme a lo dispuesto por el artículo 503 del Código

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