1° Juzgado de Letras de San Carlos

ZÚÑIGA/I. MUNICIPALIDAD DE NIQUEN

Rol

T-11-2020

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Comparece con fecha 26 de mayo de 2020 doña VALENTINA VALESKA ZÚÑIGA ZÚÑIGA, chilena, soltera, C.I.18.730.862-3, matrona, domiciliado en Calle Urrutia Nº 809, de la comuna de Parral, a Us., quien interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén, Corporación de Derecho Público, Rut 69.149.600-8, domiciliada en calle Estado N° 188, de la ciudad de San Gregorio, comuna de Ñiquén, representada legalmente por su Alcalde don Manuel Alejandro Pino Turra. Funda su demanda en que comenzó a prestar servicios para la demandada en virtud de un reemplazo con fecha 12 de abril del año con contrato a honorarios. Posteriormente fue contratada por la Ilustre Municipalidad de Ñiquén a través del Decreto Alcaldicio Nº 2.659 de fecha 24 de julio del año 2018, el cual la nombra en calidad de contrata, con una jornada semanal de 22 horas y como categoría “B” otros profesionales, con funciones de matrona en el establecimiento CESFAM ÑIQUÉN y SECTOR PERIFÉRICO, luego mediante decreto Nº 4.596 de fecha 31 de diciembre del año 2018 se renovó su contrato para las mismas funciones a partir del 1 de enero del año 2019 hasta el día 31 de diciembre del año 2019, finalmente mediante decreto Nº 6.310, nuevamente se renovó su contrato a partir del día 1 de enero del año 2020 hasta el día 31 de marzo del año 2020. Hace presente que desde el mes de septiembre del año 2018 su carga laboral comenzó a ser de 44 horas semanales. Señala, que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaban sus labores, cumpliendo además con todas las obligaciones y las órdenes que le impartía su empleador. Su remuneración ascendía, tal como consta en liquidación de remuneraciones del mes de marzo del presente año, a la suma de $971.815.- (novecientos setenta y un mil ochocientos quince pesos). Agrega que durante toda la relación laboral y también con ocasión del despido, fue víctima de malos tratos

Fundamentos

fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeños de los funcionarios (as), o en su defecto, en la continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución”. Solicita se declare: - condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos: - la suma de $971.815.- (novecientos setenta y un mil ochocientos quince pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o la suma que se, determine conforme al mérito de autos. - recargo del 30% según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es la suma de $291.544.- (doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos), o bien la suma que se determine conforme al mérito de autos. - Todo con reajustes e intereses hasta el pago íntegro. - Con expresa condenación en costas a la parte demandada. Contestación. Comparece con fecha 23 de septiembre de 2020 don Esteban San Martín Rodríguez, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN, quien opone la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y caducidad, una en subsidio de la otra. Indica que debe aplicarse la ley 19.378 que Establece un Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y en subsidio la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales. Agrega que las prestaciones solicitadas por la actora, no son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, no existe posibilidad de invocar el pago de prestación alguna, pues estas materias están reguladas por el Código del Trabajo, cuerpo normativo que no es aplicable en la especie por mandato constitucional y legal expreso, porque fue contratada bajo la modalidad de los escalones establecidos en el Estatuto de Atención de Salud Primaria Municipal, Ley N°19.378, y supletoriamente por el Estatuto Administrativo, esto es, la Ley N°18.883, y no como un trabajador contratado en virtud del Código del Trabajo. Luego, en virtud del art. 452 del Código del Trabajo, opone excepción de caducidad de la acción, porque los servicios de la demandante se extendieron desde el 01 de julio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020 y todos los hechos que describe en su demanda son muy anteriores, refiriendo que el último habría ocurrido el día 27 de marzo de 2020 y esta denuncia fue interpuesta, por lo menos la última modificación que hizo a la misma, el día 09 de junio de 2020, esto es, cuando la mayoría de los hechos supuestamente vulneratorios ocurrieron más allá de los 60 días que se establece en la ley. En subsidio de lo anterior, y para el caso que la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal o la de caducidad de la acción, no sean acogidas, contesta demanda, negando y controvirtiendo cada uno de los hechos expuestos en la denuncia, en lo que dice relación con una supuesta vulneración de derechos, salvo los que expresamente se acepten en la presente contestación. Indica que la denunciante comienza a prestar servicios desde el 01 de julio de 2018, en calidad de

Fallo

por tanto subir de grado . Su empleador decide despedirla por la sencilla razón de tener un sesgo negativo hacia su persona, pues no hay explicación alguna para los malos tratos de los cuales fue víctima lo cual se reflejó en el decreto alcaldicio que la despide. Y tal como consta en la Circular 35 del Ministro de Hacienda indicó que “Las eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas sólo a casos debidamente fundados y acreditables sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes”, “los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeños de los funcionarios (as), o en su defecto, en la continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución”. Solicita se declare: - condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos: - la suma de $971.815.- (novecientos setenta y un mil ochocientos quince pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o la suma que se, determine conforme al mérito de autos. - recargo del 30% según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es la suma de $291.544.- (doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos), o bien la suma que se determine conforme al mérito de autos. - Todo con reajustes e intereses hasta el pago íntegro. - Con

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San Carlos, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Comparece con fecha 26 de mayo de 2020 doña VALENTINA VALESKA ZÚÑIGA ZÚÑIGA, chilena, soltera, C.I.18.730.862-3, matrona, domiciliado en Calle Urrutia Nº 809, de la comuna de Parral, a Us., quien interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñiquén, Corporación de Derecho Pú

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