1° Juzgado de Letras de San Carlos

MEDEL/MONTAJE QUINTANA CARRIZO

Rol

T-8-2021

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Comparece don EDSON ALEJANDRO MEDEL LABRIN, chileno, soltero, ingeniero en Automatización y Control Industrial, actualmente cesante, con cédula nacional de identidad número 16.845.535-6, domiciliado en calle Joaquín del Pino N°623, Comuna de San Carlos, quien interpone denuncia por vulneración de derechos; garantía de indemnidad y otros, ello con ocasión del despido, cobro de Prestaciones Laborales, en Procedimiento de Aplicación General, contra su ex empleador MONTAJES QUINTANA Y CÍA. LTDA, Rol único Tributario número 76.021.029-3, representada legalmente por don Andro Quintana Carrizo, cédula nacional de identidad número 9.742.377-6, ambos con domicilio en Carretera 5 Sur Lote B-26, Las Mercedes, Comuna de Requínoa, ciudad de Rancagua, e igualmente de manera solidaria o subsidiara contra CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA, giro de su denominación, R.U.T. 61.704.000-K, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don NICOLAS ROLANDO RIVERA RODRÍGUEZ, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 14.119.793-2, o por quien en derecho le represente, ambos domiciliados para estos efectos Av. Central Sur Nº 1990, Calama. Funda su demanda en que, con fecha 11 de enero de 2021 suscribió contrato con la Empresa MONTAJES QUINTANA Y CÍA. LTDA, con Rol único Tributario número 76.021.029-3, y con domicilio en Carretera 5 Sur Lote B-26, Las Mercedes, Comuna de Requínoa, ciudad de Rancagua. En aquel momento se le contrató para que desempeñara las labores de “Maestro Primera Mecánico”. EL contrato era a plazo fijo con vencimiento el día 21 de abril de 2021. Sin perjuicio de que el contrato a plazo fijo vencía el día 21 de Abril del presente año, mediante un anexo de contrato de trabajo suscrito con la demandada en Requínoa el 03 de Abril de 2021, estipulándose en su cláusula primera que “A contar del 22 de abril de 2021, se modifican en común acuerdo de las partes, solo y exclusivamente para efectos de la cláusula cu

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sobre la garantía de indemnidad, la contraria alega que fue despedido por haber denunciado el accidente a la Inspección del Trabajo, denuncia que fue realizada el día 12 de julio de 2021. Esta parte a la fecha no tiene conocimiento alguno de esta denuncia ni ha sido fiscalizada por esta situación, por lo mismo, mal se pudo haber vulnerado la garantía de indemnidad alegada, considerando que tanto la contraria como esta parte con fecha 03 de abril de 2021 (firma anexo de contrato) sabían que el contrato terminaba el día 21 de julio de 2021, es decir, más de tres meses antes de la denuncia realizada en la Inspección, siendo además falso que la empresa tiene como política, que de acuerdo con el desempeño y estabilidad en el cargo, los contratos de trabajo a plazo pasan a ser indefinidos, y en este caso en específico además existe otro elemento a considerar, y que es el hecho que el contrato civil con la minera tiene una duración de 60 meses, contrato al cual estaba adscrito el contrato de trabajo del demandante, por lo que resulta contrario a la lógica sostener contratar en forma indefinida a un trabajador para que cumpla funciones que están enmarcadas a un contrato civil definido, costos que serían imposible de asumir por la empresa. Sin embargo, esta exigencia (art.493 CT) para el empleador nace cuando el denunciante haya aportado antecedentes que resulten indicios suficientes de la vulneración que alega y en la presente causa, no existe ninguno. En efecto, la única alegación del actor son sólo sus dichos que la empresa tiene la política, por desempeño y estabilidad, de transformar contratos a plazo a indefinidos. Claramente dichas alegaciones, no pueden configurar indicios suficientes, no obstante, lo anterior, demostrará la justificación y proporcionalidad del despido dejando en evidencia que no existe ninguna conducta atentatoria a la integridad física y a la garantía de indemnidad de la contraria por parte de la empresa. Es así que el despido del demandante resulta ser totalmente justificado y esto se desprende de la propia carta de despido; en ella se indica con claridad y precisión el motivo objetivo que llevaron a poner término a su contrato. Se cumplió con las formalidades legales del artículo 162 del Código del Trabajo para estos efectos, informando al demandante las circunstancias del término del contrato, que son las siguientes: “Nos permitimos comunicar, que, con fecha 21 de julio de 2021, hemos resuelto poner término al contrato de trabajo...por la causal del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, esto es, “vencimiento del plazo convenido en el contrato”. Los hechos en que se fundamentan la causal invocada consisten en que: El trabajador antes mencionado mantiene contrato de trabajo a plazo desde el 21 de enero de 2012 con una duración hasta el 21 de julio de 2021…..” Como se ve, al actor se le explicaron de forma detallada y clara los motivos de su desvinculació

Fallo

por tanto que deben ser probados, se fijaron los siguientes: 1. Remuneración percibida por el actor los últimos tres meses trabajados; 2. La efectividad de ser el despido una represalia del empleador por haberse requerido una fiscalización a la Inspección del Trabajo; 3. La efectividad de haberse efectuado esta denuncia y fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo a requerimiento del demandante; 4. La efectividad de la falta de legitimación activa y pasiva alegada por la parte demandada solidaria; 5. Efectividad de haberse hecho efectivo el derecho a la información y a la retención por parte CODELCO CHILE, división Chuquicamata, o demandada solidaria; 6. La efectividad de haberse vulnerado la integridad física y psicológica con ocasión del despido, indicios en lo que se apoya; 7. La calificación del accidente sufrido el día 24 de abril de 2021, por el demandante. Hechos y circunstancias en lo que se produce; 8. La efectividad que la demandada principal Montaje Quintana y Cía Ltda., se obligó a pagar gastos médicos que incurrió el demandante con ocasión del accidente sufrido. TERCERO: Prueba de la demandante. Que el demandante se valió de la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Copia de Contrato de Trabajo Número 4800000161, de fecha 11 de enero de 2021 entre Montajes Quintana Cía. Ltda. y Edson Medel Labrín; 2. Copia de Anexo de Contrato de Trabajo, de fecha 03 de abril de 2021 entre, Montajes Quintana Cía. Ltda. y Edson Medel Labrín. 3. Certificado de Activación de Fi

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San Carlos, catorce de febrero de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Comparece don EDSON ALEJANDRO MEDEL LABRIN, chileno, soltero, ingeniero en Automatización y Control Industrial, actualmente cesante, con cédula nacional de identidad número 16.845.535-6, domiciliado en calle Joaquín del Pino N°623, Comuna de San Carlos, quien interpone denuncia por vulneración de derechos; garantía de indemnidad

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