1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VILLAGRA/INMOBILIARIA ACACIA S.A.

Rol

O-6230-2019

Fecha

14 de febrero de 2022

Materia

Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos, atendido a que los hechos negativos no se prueban. Establece que los demandantes únicamente expone en términos superficiales las distintas ligazones que podrían fundamentar su acción. Por otro lado menciona, resulta importante traer a colación que el artículo 507 del Código del Trabajo dispone: "Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.". En este punto añade, importante resulta detenerse, así pues, es el propio estatuto laboral el que señala quienes detentan la titularidad de la acción derivada de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, señalando la mentada norma un requisito de la esencia para que prospere la referida acción, esto es, la concurrencia de derechos laborales o previsionales afectados, justamente es este último elemento aquel que reviste mayor significación, ya que para que prospere la referida acción, necesario resulta que exista una afectación de derechos, es decir un resultado concreto. Precisa que la concurrencia o existencia de un grupo educacional o de empresas que prestan servicios educacionales, no provocan bajo ningún punto de vista la configuración de este requisito. Narra que por lo demás las empresas tienen giros totalmente distintos, los que no son idénticos y tampoco se complementan, sobre todo al considerar al verdadero empleador de la demanda, en este caso, la sociedad servicios educacionales limitada. Advierte que un grupo empresarial puede optar por esa decisión (grupo financiero o empresarial) por variados factores. Añade que así el articulo 96 c) de la ley de mercado de valores, y como lo caracteriza la Superintendencia de Valores y Seguros, establece que un "grupo financiero o empresarial" constituye una realidad económica que a efectos operativos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso JUAN ARANEDA OYARZO, CRISTIAN DEL CANTO COFRE, MANUEL DONAIRE VILLENA, JENNIFFER GONZALEZ GONZALEZ, MANUEL GARCIA MARIN, LUISA GARRETON SOTO, MARISOL HUERTA ROMERO, JORGE JOFRE ROSAS, EDUARDO LOPEZ RUIZ, MARILYN LOPEZ YAÑEZ, DOMINGO MALLEO MANSILLA, MARCELO MUÑOZ ESPINA, JUAN PINTO ARRAÑO, ALEJANDRO RIOBO BROSSE, FERNANDO ROJAS GUTIERREZ, IGNACIO TAPIA TORO, JORGE THOMPSON CALDERON, REMIGIO TRECANAO CONTRERAS, MYRIAM VERDUGO RAMIREZ y ERNESTO VILLAGRA PASTENE, todos domiciliados para estos efectos en calle Matías Cousiño 150, oficina 531, comuna de Santiago quienes interponen demanda sobre declaración de unidad económica y cobro de prestaciones en contra de SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA, representada legalmente por Guillermo Gallardo Martínez y/o El Sr. Fernando Vicencio Silva, todos domiciliados en Serrano N°73 Oficina 314- A y/o Serrano N°73 Oficina 801, Comuna de Santiago, de INSTITUTO PROFESIONAL LOS LEONES, CENTRO DE FORMACION TECNICA LOS LEONES LIMITADA, UNIVERSIDAD LOS LEONES, INVERSIONES LYON´S GROUP LTDA., INVERSIONES VICENCIO LTDA e INMOBILIARIA ACACIA S.A., todas representada legalmente por Fernando Vicencio Silva y domiciliadas en Calle Zenteno N°234, Comuna de Santiago, a fin de que se declare que las demandadas constituyen una unidad económica y se les condene al pago del sueldo, gratificación, colación y movilización; bono de vacaciones, bono de Fiestas Patrias y Navidad, Permisos, bono de cumpleaños y bono de antigüedad, reclamados en autos, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que el artículo 507 inciso penúltimo del Código del Trabajo, refiriéndose a la sentencia que declara un solo empleador a partir de los presupuestos del artículo 3o inciso 4° del mismo cuerpo legal, dispone: “La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales." Expresa que con fecha 17 de octubre de 2018 el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos caratulados “Aravena, Juan con Inmobiliaria Acacia y otras”, RIT 0-6319-2017, dictó sentencia acogiendo una demanda similar a la actual (autodespido), la que, en lo pertinente declaró que las empresas Servicios Educacionales Ltda., Instituto Profesional Los Leones Ltda., Centro de Formación Técnica Los Leones Ltda., Universidad Los Leones, Inversiones Lyon’s Group Ltda., Inversiones Vicencio Ltda., e Inmobiliaria Acacia S.A., esto es las mismas demandadas de autos, constituyen una unidad económica para efectos laborales y provisionales en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. Agrega que la sentencia en comento se encuentra actualmente ejecutoriada, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 inciso penúltimo del Código del Trabajo, la sentencia recién referida, que declaró el carácter de un empleador respecto de todas las demandadas de autos, resulta plenamente vincu

Fallo

fallo son generales y oponibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 507 del Código del Trabajo: "La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales." Advierte que entonces si un trabajador u organización sindical obtiene una declaración de único empleador, la misma beneficiaria a otros trabajadores que no fueron parte en el juicio respectivo. Añade que al no distinguir la ley respecto de los efectos de dicha sentencia, la misma provoca cosa juzgada tanto para trabajadores como empleadores. Es así como razona, al existir una sentencia firme que establece la improcedencia de la unidad económica -a lo menos entre las sociedades señaladas- la demanda respecto de ellas no puede prosperar. Señala que de acuerdo al tenor de lo señalado en el artículo 507 inciso 1° del Código del Trabajo, la denuncia no señala de forma alguna, cuál sería la afectación o perjuicio sufrido por los demandantes respecto a obligaciones laborales y previsionales que hagan conducente la declaración de unidad económica. Agrega que cabe recordar que el artículo citado, al momento de tratar la titularidad de la acción respecto a lo señalado en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo, plantea la concurrencia del requisito "afectación de derechos". Indica que respecto a la unidad económica demandada, puede decirse que, la modificación realizada por la Ley N°20.760 al referido art

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-6230-2019 RUC N° : 19-4-0216988-8 MATERIA : DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JUAN ARANEDA OYARZO CRISTIAN DEL CANTO COFRE MANUEL DONAIRE VILLENA JENNIFFER GONZALEZ GONZALEZ MANUEL GARCIA MARIN LUISA GARRETON SOTO MARISOL HUERTA ROMERO JORGE JOFRE ROSAS EDUARDO LOPEZ RUIZ MARILYN LOPEZ YAÑEZ DOMINGO MALLEO MANSILLA MARCELO MUÑOZ ESPINA JUAN PINTO ARRAÑ

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