REYES/ARAUCO S.A.
Rol
O-770-2021
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Controvierte formal, material, sustancial y expresamente los hechos expuestos en la denuncia como las consecuencias de derecho que de ellos se seguirían, con la obvia excepción de aquellas circunstancias de hecho que sean reconocidas expresamente por esta defensa. En particular se controvierten los siguientes hechos expresados en el libelo: 1.- Que el Fisco de Chile tenga la calidad de empresa principal o de dueño de la obra, empresa o faena. 2.- Que entre las empresas demandadas principal y el Ministerio de Obra Públicas exista una relación de subcontratación y que los servicios se hayan prestado bajo dicho régimen. 3.- Que Fisco de Chile deba responder por las prestaciones demandadas en calidad alguna. 4.- El monto de la remuneración que señala la parte demandante y que utiliza como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que reclama, así como la procedencia de éstas. 5.- La efectividad de adeudarse feriado legal y proporcional y remuneraciones. 2.- El régimen de subcontratación no se configura respecto del Ministerio de Obras Públicas: No resulta posible aplicar el régimen de subcontratación como pretende el demandante. Atento all artículo 183-A del Código del Trabajo, inciso primero, que define trabajo en subcontratación, se desprende que es necesaria la concurrencia de varios elementos para estar en presencia de este régimen de trabajo. Es así como debe existir: 1.- Un dependiente que trabaje para un empleador llamado contratista o subcontratista; 2.- Este trabajo debe ser realizado en virtud de un contrato de trabajo; 3.- Que el contratista celebre un acuerdo con un tercero para encargarse de ejecutar obras o servicios y, 4.- Que ese tercero dueño de la obra o faena tenga la calidad de “empresa principal”. Como se dijo, en este caso no se cumplen los presupuestos fácticos exigidos por la norma, según se explica a continuación: La demanda descansa en una idea errónea ya que, por la naturaleza propia del ó
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Alejandro Rodrigo Zúñiga Garrido en representación de CYNTHIA DEL CARMEN REYES INOSTROZA, RUN 15.522.911-K, trabajadora, domiciliada en calle Las Nieves número 489, Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la ex empleadora ARAUCO S.A., RUT 89.918.800-4, representada legalmente por RODRIGO ZAÑARTU VELASCO, de quien desconoce su profesión u oficio, RUN 7.262.064-K, ambos domiciliados para estos efectos en Sector Museo Histórico Puente Quilo sin número, kilómetro 16, ruta W-20, comuna de Ancud; y de forma solidaria o en su defecto de manera subsidiaria en contra del FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS – DIRECCIÓN DE VIALIDAD – REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, persona jurídica de derecho público, RUT 61.202.000-0, representada para estos efectos por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, RUT 61.006.000-5, Abogado Procurador Fiscal ÁLVARO SÁEZ WILLER, RUN 8.152.561-7, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat número 847, oficina 202, Temuco, en consideración a los siguientes antecedentes: I.- De la relación laboral: Que, con fecha 1 de noviembre de 2017, ingresó a trabajar a Arauco S.A., cumpliendo las labores de Encargada Ambiental, lo que implica el desarrollo de las diversas funciones que van dentro del mismo cargo, bajo la modalidad de contrato indefinido. Fue contratada para prestar dichos servicios en la obra “REPOSICIÓN PUENTE MANCHURIA Y ACCESOS”, en la comuna de Curacautín, licitada por concurso público efectuado por la Dirección de Vialidad de la región de la Araucanía, Ministerio de Obras Públicas, de fecha 28 de agosto de 2017, mediante la resolución número 74, cuya toma de razón fue realizada con fecha 02 de octubre de 2.17 por la Contraloría Regional de la Araucanía, única obra en la que prestó sus servicios. La remuneración a la época del despido era de carácter variable, correspondiendo el promedio de las 3 últimas a la suma de $1.347.893 (un millón trescientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos). La jornada laboral correspondía a 45 horas semanales. La trabajadora no gozó de ningún día de feriado legal y/o proporcional durante toda la relación laboral. Por otro lado, el año 2019 quedó embrazada, producto de lo cual estuvo gozando de su respectivo descanso maternal, comenzando su prenatal el día 28 de agosto de 2019 (mientras la obra aún estaba en pleno desarrollo) y terminando su postnatal el día 16 diciembre del año 2020, luego de lo cual intentó comunicarse con su empleadora para volver a trabajar, no teniendo respuesta alguna, hasta el día de su despido. II.- Del término del contrato de trabajo: Con fecha 29 de octubre de 2021 la empleadora puso término al contrato, invocando la causal “necesidades de la empresa”, sin señalar hecho alguno que la sustente, e indicando que el monto a pagar por la indemnización por años de s
Fallo
por tanto, había que iniciar una demanda de desafuero que se prolongaría por un tiempo indeterminado, se decidió dejar de pagar las contraprestaciones que hubiesen correspondido a los servicios no prestados por la demandante. Lo anterior es fácilmente comprobable, si se considera que la actora jamás presentó un reclamo anterior por una situación que hubiese sido tan grave como la que describe, y atendido el hecho de que la demanda no reclama prestación alguna en dicho sentido, por más de 20 meses en que no se le habrían pagado remuneraciones a las que supuestamente habría tenido derecho. Una vez terminado su fuero en septiembre pasado, lo que ocurrió una vez finalizadas las obras, se comunicó el término del contrato vía carta certificada al domicilio de la actora consignado en su contrato de trabajo, ubicado en Pasaje Cerro Alegre 1.932, Linares. Si la demandante ya no residía en dicho lugar no es de conocimiento de esta parte dado que nunca lo informó, por lo que la referida notificación cumplió con los estándares legales que se establecen en el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo. En este contexto, la carta de despido de fecha 30 de septiembre de 2021 consigna la finalización del contrato de acuerdo a la causal que ha sido reconocida, fecha que para todos los efectos debe considerarse como de término de sus servicios. En atención de lo anterior, esta parte rechaza que el término del contrato de la demandante se haya producido c
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TEMUCO, A ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Alejandro Rodrigo Zúñiga Garrido en representación de CYNTHIA DEL CARMEN REYES INOSTROZA, RUN 15.522.911-K, trabajadora, domiciliada en calle Las Nieves número 489, Temuco, deduciendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la ex em
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