VEGA/BAUTISTA
Rol
O-2014-2020
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
Comisiones, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se han expuesto,
Fundamentos
Considerando todo lo anterior, el demandante puso término a su relación laboral, con fecha 20 de febrero de 2020, por la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, configurada por los hechos que se han expuesto, considerando además que lo anterior ha producido una diferencia en el pago de cotizaciones, en razón de lo cual estima que resultan aplicables las normas del Art. 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. Pide en definitiva que las demandadas sean condenadas, en régimen de subcontratación, al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal y proporcional, diferencias por concepto de gratificaciones, tiempos de espera no pagados, semana corrida no pagada y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, y diferencias de comisiones, sueldo base y días feriados y domingos que no cuantifica. SEGUNDO; Que el demandado principal contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que es efectivo que existió relación laboral con el demandante desde el 01 de enero de 2018, con una jornada de trabajo regulada conforme al Art. 25 bis del Código del Trabajo, de 180 horas mensuales, con una remuneración base de $301.000, más comisiones, controvirtiendo la remuneración que se indica en la demanda, la que solo ascendería a $970.202. Interpone excepción de prescripción respecto de prestaciones que se hayan devengado antes del 31 de marzo de 2020, en atención a lo dispuesto en la Ley Nº 21.226. En cuanto al fondo, señala que el demandado siempre pagó de manera íntegra la remuneración del actor, incluyendo comisiones pactadas, que la gratificación en un inicio fue pagada en base al sueldo mínimo, que era el base pactado, pero desde Mayo de 2019 se enmendó dicha situación, en cuanto a la semana corrida, señala que la prestación no es procedente, toda vez que la remuneración del actor no se devenga diariamente, niega que se haya dejado de pagar los tiempos de espera, sino que ello fue correctamente pagado en su momento, conforma al detalle que se expone en la contestación, esto derivado de diferencias de las comisiones, que se pagaron en un monto superior al que correspondía, lo que se atribuye a tiempos de espera. Que están pagadas íntegramente las cotizaciones de seguridad social, en el tiempo y forma, por el total de las remuneraciones que se devengaron y pagado en su momento. TERCERO; Que la demandada Asociación Gremial de Empresarios del Transporte del Loa, contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Niega que el demandante preste servicios para la Asociación, por lo que no existiría relación de subcontratación que se reclama, que la Asociación tiene contratos con diversos mineras en la región, pero esto no implica que los servicios de los asociados se hayan prestado en régimen de subcontratación para con esta demandada,
Fallo
por tanto, si se va a considerar que la notificación es parte de la interrupción, debería considerarse, en los mismos términos, que la sentencia condenatoria también lo es y por tanto la prescripción solo se interrumpe con la sentencia, lo que carece de sentido. De esta forma, una cosa es el hecho que interrumpe la prescripción y una totalmente diferente es que hayan otros hechos y actos jurídicos que sean necesarios para que ese efecto no se pierda, entre estos últimos es que se cuenta la notificación de la demanda, no como un elemento necesario para provocar la interrupción. Luego, la mención que se hace a la Ley Nº 21.226 en la contestación de la demanda carece de relevancia, toda vez que en la especie la relación laboral terminó en Febrero de 2020, y la demanda fue interpuesta el 20 de marzo de dicho año, antes de la entrada en vigencia de la ley, de manera tal que todos los plazos ya habían sido interrumpidos cuando comenzó a operar la prórroga que establecía dicha norma. Por tanto, la excepción de prescripción será acogida solo parcialmente. Únicamente respecto de las prestaciones que se hayan devengado en los meses de Enero y Febrero de 2018 y que son reclamadas en autos, no así sobre las restantes. DÉCIMO PRIMERO; Que en cuanto al fondo del asunto, no habiendo controversia sobre la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de término, y no siendo controvertido tampoco el cumplimiento de formalidades del despido indirecto, lo que corresponde analizar es la ef
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Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Carlos Alexis Vega Soto, cédula de identidad número 15.237.515-8, con domicilio para estos efectos en Huérfanos Nº 669, oficina 306, comuna de Santiago, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de don Héctor Bautista Urrelo, cédula de id
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