CASTILLO/ENERGY & MINING SERVICES SPA
Rol
M-603-2021
Fecha
11 de febrero de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Horas extras, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y, a continuación, dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en razón de lo anterior, el tribunal haciendo uso de la facultad dispuesta en los artículos 453 Nº1, inciso séptimo del Código del Trabajo, tiene como tácitamente admitidos por la demandada los siguientes hechos: A) Que el actor inició relación laboral con fecha 23 de febrero de 2021, en funciones de Asesor de Prevención de riesgos, con una remuneración mensual de la suma de $999.240.- mensuales; B) que la empresa demandada no hizo pago íntegro de las cotizaciones previsionales y de salud mientras estuvo vigente la relación laboral, siendo convalidado el despido el día 22 de junio de 2021; C) que con fecha 23 de abril de 2021 se puso término a la relación laboral entre las partes por la llegada del plazo; D) que se adeudan a la actora las horas extraordinarias efectuadas durante el período laborado y feriado proprocional. SEXTO: Que en cuanto a la sanción procesal aplicada conforme los apercibimientos dispuestos, en atención a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.”(Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Ju
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 41, 162, 172, 423, 425 a 432, 446, 453 y 459 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por doña ANGELINA ANDREA JENNIFER CASTILLO en contra de su ex empleador ENERGY & MININGS SERVICES SPA, representada legalmente por Juan Cristóbal Oliva, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara la nulidad del despido y se condena a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, que han sido determinadas en esta sentencia, durante el período comprendido entre el día de 23 de abril al 22 de junio de 2021. II.- Que asimismo, se hace lugar a la demanda de cobro de prestaciones laborales adeudadas, condenado a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1. Feriado proporcional por 1.5 días hábiles, la suma de $33.308.- 2. Horas extraordinarias por un total de $1.496.333.- III.- Que deberá procederse a descontar la suma de $1.800.000.- a la época de liquidación del crédito. IV.-Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia, deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establece el artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en esta causa, regulando desde ya las personales en la suma de $120.000.-(ciento veinte mil pesos). VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: ANGELINA ANDREA JENNYFER CASTILLO VALERIA. DEMANDADA: ENERGY & MINING SERVICES SPA. RIT: M-603-2021 RUC: 21- 4-0371260-1 ____________________________________________________/ Antofagasta, once de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se i
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