Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CASTILLO/DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑIA LTDA

Rol

O-1174-2020

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados. En definitiva, pide que se declare injustificado el despido y se condene a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: (i) a Orlando González: Indemnización sustitutiva de aviso previo por $532.261.-, feriado proporcional por $180.436.-, 17 días de remuneración de julio 2020 por $301.614.-, (ii) a Ana Flores: Indemnización sustitutiva de aviso previo por $532.261.-, feriado proporcional por $180.436, 10 días de remuneración de julio de 2020 por $177.420.-, (iii) a Cecilia Steck: Indemnización sustitutiva de aviso previo por $532.261.-, feriado proporcional por $277.130.-, 10 días de remuneraciones de julio de 2020 por $177.420.-, (iv) a Mario Gutiérrez: Indemnización sustitutiva de aviso previo por $532.261, feriado proporcional por $321.485, 17 días de remuneraciones de julio de 2020 por $301.614.- y (v) a Elizabeth Castillo: Indemnización sustitutiva de aviso previo por $532.261.-, feriado proporcional por $146.371, 10 días de remuneración de julio de 2020 por $177.420.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Conjuntamente, deduce demanda de nulidad de despido, en contra de los mismos sujetos pasivos procesales y en las mismas calidades, reiterando los hechos de la demanda principal y adicionando que al momento de la desvinculación se adeudaban diversos períodos de cotizaciones previsionales y de salud de los actores, a saber: (i) a Orlando González: FONASA en el mes de junio de 2020, (ii) a Ana Flores: AFP CAPITAL, AFC y FONASA en el mes de junio de 2020, (iii) a Cecilia Steck: AFP HABITAL, AFC y FONASA en el mes de junio de 2020, (iv) a Mario Gutiérrez; AFP HABITAT, AFC y FONASA en el mes de junio de 2020 y (v) a Elizabeth Castillo: AFP HABITAL, AFC y FONASA en el mes de junio de 2020. Por todo lo anterior, conforme lo disponen los incisos 5° y 7° del art. 162 del Código del trabajo, solicitaba que se declarara la nulidad del despido y se condenara a las demandas solidariamente al pago de las remuneracio

Fundamentos

considerando anterior, razón por la cual es un punto de fácil establecimiento. 2. En lo que respecta a la causa de término de la relación laboral. Si bien ya se anticipó, es útil detallar que ella se dio por probada con el mérito de las cartas de despido adjuntadas tanto por los actores como por la empresa DIEFEL INDUSTRIAL Y CÍA LTDA., instrumentos iguales en su contenido, que daban cuenta de un despido aplicado por la empleadora, en uso de la causal del art. 160 N° 3 del Código laboral, fundado en la falta a labores tres días seguidos, los cuales detallaba, al igual que la fecha en que se hacía efectiva la exoneración. Dada esta simetría perfecta de la prueba instrumental por ambos aportada, se dará por establecido el punto. 3. En referencia al monto de las remuneraciones para efectos del art. 172 del Código laboral. Las mismas se pudieron determinar al analizar el mérito de las liquidaciones de sueldo acompañadas al juicio por los actores, correspondientes a los tres meses previos a la desvinculación, en los cuales hubieran prestado servicios por el mes completo. De dichos instrumentos, considerados los ingresos permanentes percibidos, en forma regular, se pudo determinar que para los efectos indicados el monto remuneratorio alcanzaba a la suma de $515.125.- Lo anterior se dará por establecido dada la precisión de la evidencia, no habiendo prueba alguna en sentido contrario que permita llegar a conclusión diversa y teniendo en cuenta que es del todo coherente con la información que dan los certificados emanados de los entes previsionales en cuanto a la remuneración imponible, la cual es conteste entre ambas pruebas. 4. Con relación a las sumas por concepto de feriado proporcional. Este punto es pacífico, por cuanto al revisar los escritos posicionales de la demandante y la demandada principal (únicas que participaron en la etapa de discusión), tanto el ítem respectivo como el monto específico son absolutamente contestes. Ahora bien, en cuanto a la situación de la demandada solidaria, pesará sobre ella la ficta contestatio, al haber quedado en rebeldía en la etapa de discusión y, por lo tanto, tener por tácitamente admitida la pretensión de la demandante en el punto. 5. En cuanto al no pago de las cotizaciones de salud de los demandantes. Dicha circunstancia pudo darse por establecida con los correspondientes certificados emitidos por FONASA, los cuales dan cuenta, con respecto a todos los actores, que el pago de las cotizaciones de salud del período junio de 2020 no se encontraba pagada al momento de la desvinculación. La prueba antes mencionada no aparece contradicha por ninguna otra evidencia y, siendo del todo fácil para la demandada principal haber producido prueba de descargo, no preocupándose de ello, no cabe sino dar por establecido el punto a favor de la alegación de los actores. 6. En cuanto a la vinculación contractual entre las demandadas y los servicios que DIEFEL INDUSTRIAL Y CÍA LTDA. prestaba al SERVICIO DE SALUD AN

Fallo

se declarara la nulidad del despido y se condenara a las demandas solidariamente al pago de las remuneraciones devengadas desde dicha fecha y hasta la convalidación conforme a la Ley, todo con expresa condena en costas. Contestó la demanda DIEFEL INDUSTRIAL Y CIA LTDA., solicitando ab initio su rechazo en todas sus partes, controvirtiendo los hechos fundantes de la misma, salvo aquellos que explícitamente aceptaba, a saber, que existió la relación laboral entre los demandantes y su parte, las fechas de inicio señaladas en el libelo, naturaleza indefinida del contrato y funciones desempeñadas. Por otra parte, señaló que envió cartas de desvinculación a los trabajadores con fecha 10 de julio de 2020 y, en el caso de Gutiérrez, con fecha 17 del mismo mes, basado en la causal del art. 160 N° 3 del Código del trabajo, por faltas a labores entre el 02 y 05 de julio de 2020. Seguidamente, dio cuenta que su parte concluyó contrato de prestación de servicios con el SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, con fecha 30 de junio de 2020, por lo que malamente los actores podrían haber seguido trabajando para ella en el mes de julio de 2020, siendo que todo trabajo lo fue para la empresa que vino a reemplazarla, ya que se vincularon laboralmente con ella, desde el mismo día 02 de julio de 2020, no estando a disposición de su parte y siendo legítimamente despedidos por las ausencias indicadas en la carta. No obstante, reconoce deudas a los trabajadores por los siguientes conceptos y montos: (i)

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: ORLANDO FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. DEMANDADA: DIEFEL INDUSTRIAL Y COMPAÑIA LTDA. RIT: O-1174-2020 RUC: 20- 4-0291781-5 ________________________________________________________/ Antofagasta, a once de febrero de dos mil veintidós. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes.

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