BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / LÓPEZ
Rol
C-16649-2016
Fecha
22 de octubre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Isabel Verónica Yáñez Rojas, abogada, domiciliada en Doctor Sotero del Río N° 541 Oficina 718, Santiago, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, representado por Manuel Antonio Olivares Rossetti, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur N° 271, torre A, piso 23, Las Condes, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Fresia Andrea López Hurtado, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Los Tres Antonios N° 0077, Ñuñoa, a fin de obtener el pago de $3.590.702, más intereses y costas. Expone que su representada es dueña del Pagaré N° 0504-0333- 9600191118, suscrito con fecha 5 de noviembre de 2015, por Sergio Olave de la Jara y Silvia Díaz Ramírez, en representación de la ejecutante, en ejercicio del mandato otorgado. El pagaré fue suscrito por la cantidad de $3.590.702 por concepto de capital, más la suma de $3.148.552 por concepto de intereses. El pago se efectuaría en 81 cuotas mensuales y sucesivas, cada una por la suma de $83.200, excepto la última por $83.254 con vencimiento los días 25 de cada mes, venciendo la primera el 25 de febrero de 2016 y así sucesivamente. Sobre el capital adeudado se devenga un interés del 1,590 % mensual. Añade que establece el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o intereses, el Banco tendrá derecho para exigir, a su elección, el pago de la o las cuotas morosas, o bien, el pago total de la obligación, caso este último en que se el pagaré se hará íntegra e inmediatamente exigible, entendiéndose la deuda consignada en él como si fuere de plazo vencido. En ambos eventos, desde la RIT« » Foja: 1 fecha de la mora o simple retardo y hasta la fecha del pago íntegro y efectivo, se devengará, un interés penal igual al máximo convencional vigente a la fecha de suscripción del pagaré para el tipo de operaciones de crédito de dinero o a la tasa que rija durante la mora o simple retardo,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata la siguiente cláusula de aceleración: "En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o interés de este pagaré, dará derecho al Banco para exigir el pago de las cuotas morosas o el pago total del crédito, el que se hará íntegra e inmediatamente exigible, como si fuera de plazo vencido". Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el ejecutado cesa en el pago de la obligación desde la cuota con vencimiento el mes de febrero de 2016. b) Que la demanda se presentó el día 6 de julio de 2016. c) Que la demanda se tuvo por notificada el día 9 de octubre de 2020. TERCERO: Que la cláusula en estudio viene redactada en términos facultativos, en relación al acreedor, toda vez que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, quedando autorizado para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en RIT« » Foja: 1 autos. Sin embargo, habiendo manifestando su voluntad de acelerar la totalidad del crédito el 6 de julio de 2016 con la presentación de la demanda, se constata que, al 9 de octubre de 2020, cuando se tuvo por notificada, había transcurrido el plazo de prescripción de un año aplicable al caso de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, solo hasta la cuota con vencimiento el día 25 de septiembre de 2019. Así las cosas, interpretando armónicamente,
Fallo
se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata la siguiente cláusula de aceleración: "En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o interés de este pagaré, dará derecho al Banco para exigir el pago de las cuotas morosas o el pago total del crédito, el que se hará íntegra e inmediatamente exigible, como si fuera de plazo vencido". Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el ejecutado cesa en el pago de la obligación desde la cuota con vencimiento el mes de febrero de 2016. b) Que la demanda se presentó el día 6 de julio de 2016. c) Que la demanda se tuvo por notificada el día 9 de octubre de 2020. TERCERO: Que la cláusula en estudio viene redactada en términos facultativos, en relación al acreedor, toda vez que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, quedando autorizado para dem
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16649-2016 CARATULADO : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / L PEZÓ Santiago, veintid s de Octubre de dos mil veinte ó VISTOS: Isabel Verónica Yáñez Rojas, abogada, domiciliada en Doctor Sotero del Río N° 541 Oficina 718, Santiago, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentar
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