Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu.

MP C/ DYLAN NICOLÁS ANDRADES VELÁSQUEZ

Rol

O-410-2022

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50)., DAÑOS SIMPLES., LESIONES MENOS GRAVES., ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO O SITIOSNO DESTIN.

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que la parte expositiva de la acusación, formulada por el Ministerio Público, es respecto de los siguientes hechos: Hecho 1: El día 16 de abril de 2022, siendo las 22:00 horas aproximadamente, el imputado Dylan Andrades Velasquez se encontraba junto a su conviviente en el domicilio de Jorge Errázuriz con Agustín Ross de la ciudad de Pichilemu, siendo su conviviente doña Deilyn Pedreros Zúñiga. En estas circunstancias sostuvieron una discusión, en la cual el imputado procedió a maltratarla de obra con un golpe de puño a la altura de la boca, hecho que causó que la víctima resultara con lesiones que fueron constatadas en el servicio de urgencia del hospital de Pichilemu y calificadas como erosión de 1 cm en el labio superior e inferior, sector izquierdo, lesión catalogada medicamente como leve. A juicio del Ministerio Público, tales hechos son constitutivos del delito de Lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal en relación al artículo 5 de la Ley 20.066, en los que al imputado Dylan Andrades Velasquez le cabe participación en calidad de autor en grado consumado. Hecho 2: El día 22 de abril de 2022, a las 19:00 horas aproximadamente, el imputado Dylan Nicolás Andrades Velásquez se encontraba en su domicilio de calle Los Aromos 686, Pichilemu, en compañía de su madre Carolina Andrea Velásquez Pavez, en tales circunstancias sostuvieron una discusión a raíz del consumo problemático de drogas del imputado y de una discusión además que este último mantenía con su ex pareja, momento en el cual el imputado procedió a amenazarla, para lo cual procede a hacerse de un cuchillo que se encontraba en el lugar, procediendo a amenazarla con dicha arma corto punzante. A juicio del Ministerio Público, tales hechos son constitutivos del delito de Amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal en relación

Fallo

se declara: I).- Que se condena a DYLAN NICOLÁS ANDRADES VELÁSQUEZ, C.I. 21.157.294-9, domiciliado en Calle Los Aromos, Sector Infiernillo (cerca de Millaco) Nº 668, Pichilemu; como autor en grado consumado, a sufrir las siguientes penas: A.- SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y a la accesoria del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, esto es, la prohibición de aproximarse a la víctima, en este caso DEILYN KAINA ALEJANDRA PEDREROS ZÚÑIGA, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, y en cualquier lugar donde ésta se encuentre o visite frecuentemente, por el período de un año; por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal en relación al artículo 5 Código: JWPXXHLXXXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:notifica_jg_pichilemu@pjud.cl Juzgado de Letras, Garantía Familia y Laboral de Pichilemu Dionisio Acevedo 490, Pichilemu F: 72- 2841085; notifica_jg_pichilemu@pjud.cl pág. 6 de la Ley 20.066, hecho ocurrido el 16 de abril de 2022, en la comuna de Pichilemu. B.- SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y a la accesoria del artículo 9 letra b) de la Ley 20.066 sobre Violenc

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras, Garantía Familia y Laboral de Pichilemu Dionisio Acevedo 490, Pichilemu F: 72- 2841085; notifica_jg_pichilemu@pjud.cl pág. 1 Procedimiento Abreviado Pichilemu, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que la parte expositiva de la acusación, formulada por el Ministerio Público, es respecto de los siguientes hechos: Hecho 1: El día 16 de abril

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