1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MERINO/ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

Rol

O-997-2020

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos precedentemente se enmarcan en la figura dispuesta por el artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que el trabajo realizado, se ejecutaba en virtud de un contrato entre un contratista (Latintec Limitada), cuando éste en razón de un acuerdo jurídico se encarga de ejecutar servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica, la empresas principales (Entel S.A., Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A.). Atendida la presencia en el caso de esta causa de la figura jurídica de la subcontratación, las empresas Entel S.A., Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., debe responder solidariamente al pago de todas las prestaciones demandadas en este libelo, en los términos dispuestos por el artículo 183-B del Código del Trabajo. Refiere que la remuneración que percibía era de $964.576., suma que deberá servir de cálculo para las prestaciones demandadas en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Alega que con fecha 12 de Noviembre de 2019, su empleadora, decidió despedirle por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, inciso 22 del Código del Trabajo, fundado en el hecho que la demandada solidaria, habría puesto término al contrato comercial con mi empleadora. Hace presente que a raíz del despido y como consideró que este era del todo ilegal e injustificado, decidió interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 05/12/2019 el cual genero un comparendo de conciliación de fecha 20/12/2019, en el cual fue imposible llegar a acuerdo. Establece que cabe señalar que el tanto en el reclamo de la Inspección del Trabajo, como en el comparendo de conciliación por hubo un error de redacción, del cual no se percató, sino hasta la redacción de esta demanda, pues se señala que la fecha del término de la relación laboral fue el 11-11-2019, sin embargo, tal como consta de la carta despido, que acompaña en el primero ot

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARCOS MERINO FRANJÓLA, domiciliado en Vasco de Gama 4820, depto. 1003, comuna de Las Condes quien interpone demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y nulidad de despido en contra de LATINTEC LIMITADA O COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LATÍN TECNOLOGÍAS LIMITADA, representada legalmente Gonzalo Parga Fink, ambos con domicilio en Doctor Manuel Barros Borgoño N2 280, comuna de Providencia, como demandada principal y en contra de ENTEL S.A., ENTEL TELEFONÍA LOCAL S.A. y ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES SA ENTEL S.A., todas representadas legalmente por José Reyes González y todos domiciliados en Costanera Sur N22760, Torre C, Piso 22, comuna de Las Condes, como demandadas solidarias, a fin de que se declare que su despido es improcedente y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal, remuneración de octubre y noviembre de 2019, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que ingresó a prestar servicios para la demandada Latintec Limitada, con fecha 2 de febrero de 2008, mediante contrato suscrito en esa misma fecha, el cual momento de su despido, tenía el carácter de indefinido. Expresa que la función que realizaba era de gerente comercial, función que en la práctica realizaba para las empresas demandadas solidarias Entel S.A., Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., esto es, gestionar la revisión y correcto ingreso de los contratos de venta para Entel o sus empresas relacionadas. Dice que es del caso señalar que con fecha l2 de enero de 2011, suscribió un anexo de contrato con Latintec Limitada, en donde se señala de manera textual en su cláusula primera: "El trabajador a partir del día l2 de enero de 2011, pasara a prestar sus servicios para la Empresa Nacional de Comunicaciones S.A., en adelante ENTEL, y sus empresas relacionadas, por medio de la subcontratación." Sostiene que a pesar que la relación comercial con las solidarias se inició en enero de 2011 (emisión de facturas, con Entel S.A.), sólo se suscribió un contrato entre Latintec Limitada y Entel Telefonía Local S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., con fecha l2 de octubre de 2013. En efecto indica, su empleador (Latintec Limitada), fue contratado por las solidarias, desde el l2 de enero de 2011, para realizar ventas de sus productos de telecomunicaciones. Manifiesta que los hechos descritos precedentemente se enmarcan en la figura dispuesta por el artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que el trabajo realizado, se ejecutaba en virtud de un contrato entre un contratista (Latintec Limitada), cuando éste en razón de un acuerdo jurídico se encarga de ejecutar servicios por su cuenta y riesgo y con tr

Fallo

por tanto niegan los siguientes hechos la fecha de inicio de la relación laboral del actor para con su ex empleadora, su jornada de trabajo y que las únicas labores del actor hubieren sido las de gestionar la revisión y correcto ingreso de los contratos de venta para Entel o sus empresas relacionadas, como que el actor hubiere firmado un anexo en que se indica que pasaría a prestar servicios para Entel y sus empresas relacionadas bajo régimen de subcontratación, pues dicho instrumento en la práctica ningún trabajador lo firma y no tendría validez alguna. Advierten que desconocen y por tanto controvierten la remuneración, presuntamente percibida por el demandante mientras se habría mantenido vigente la relación laboral como la forma en la que se componía; que hubiere prestado servicios en régimen de subcontratación a su favor, así como también con el resto de las demandadas en la presente causa; la fecha del supuesto término de la relación laboral; el supuesto término de la relación laboral; que el actor no haya firmado finiquito alguno, y que aún no perciba las prestaciones que por dicho concepto le corresponden, como las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre de 2019, cotizaciones previsionales, de salud o cesantía por los períodos que indica, indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo. Razonan que de hacerse presente que entre ellas y la empresa Comercializadora y Distribuidora Latin Tecnologías, existió u

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-997-2020 RUC N° : 20-4-0250297-6 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE, COBRO DE PRESTACIONES Y NULIDAD DE DESPIDO DEMANDANTE : MARCOS MERINO FRANJÓLA DEMANDADO : LATINTEC LIMITADA O COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LATÍN TECNOLOGÍAS LIMITADA DEMANDADO SOLIDARIO : ENTEL S.A. DEMANDADO SOLIDARIO : ENTEL TELEFONÍA LOCAL S.A. DEMANDADO SOLIDARIO : ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES SA ENTEL S.A. ****

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