1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INPACT SA/MARTÍNEZ

Rol

O-5819-2020

Fecha

11 de febrero de 2022

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña JANET DONOSO ARANEDA, factor de comercio, en representación de Inpact S.A., ambos domiciliados en José Manuel Infante N° 85, Providencia, e interpone demanda de desafuero, en procedimiento de aplicación general, en contra de don Andree Antonio Sepúlveda Sánchez, Ingeniero en Ejecución en Administración de empresas, domiciliado en 5 de Abril número 5631 b, depto. 23, comuna de Estación Central y en Juan Antonio Rios S/N parcela 24F, Paine; de doña Viviana Loreto Marchant Pérez, empleada, domiciliada en Av. San Pablo número 3610, departamento 1109 Torre B, comuna de Quinta Normal; y doña Charyl Franchesca Martínez Zura, empleada, domiciliada en Las Frambuesas 0674 de Pte. Alto y en Hno. Honorio 075, Puente Alto; fundada en los siguientes hechos: a) Andree Antonio Sepúlveda Sánchez: Con fecha 11 de septiembre de 2007 se celebra contrato de trabajo entre Inpact S.A. y el demandado Andree Antonio Sepúlveda Sánchez, con el fin de que este desempeñe las funciones de Soporte Area SIBE (Servicios que eran prestados por INPACT a Banco Estado). Dicho contrato ha tenido las siguientes modificaciones: 2 de febrero de 2009, en el cual se cambian sus funciones a Ejecutivo de Monitoreo de Internet; 1 marzo de 2010 en el cual se cambian sus funciones a Ejecutivo de Monitoreo de Transacciones; 1 de diciembre de 2012 en el cual se aumenta la remuneración, y 1 de junio de 2014, en el cual se establece que el trabajador prestará sus servicios para atender las necesidades de la empresa Centro de Compensación Automatizado S.A. Chile; 1 de abril de 2016, en que se establece que ejercerá las funciones de Ejecutivo de Monitoreo de Transacciones para BancoEstado, BancoFalabella o CCA, según los contratos que mantenga la empresa con estas entidades. En tal sentido, el número 3 de la cláusula primera de este anexo señala: “TRABAJO O SERVICIO QUE DA ORIGEN AL CONTRATO: El trabajador declara en este acto estar en conocimiento de que B

Fundamentos

fundamentos de derecho, solicitan el rechazo de la solicitud de su empleador de autorización para poner término a sus contratos de trabajo, rechazando la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, llamándose a los litigantes a conciliación, no prosperó. Se fijaron como hechos no controvertidos que: 1. Existencia de una relación laboral entre la demandante y los demandados. Fecha de inicio, función desempeñada y lugar donde se prestaban los servicios. Que la naturaleza del contrato a los demandados era indefinido; 2. Que los demandados gozan de fuero sindical ocupando actualmente el cargo de director del sindicato de trabajadores INPACT SA RSU 13.01.3439; 3. La demandante con el Banco Estado, pusieron termino a los contratos de prestación de servicios vigente entre ellos. Se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad que los demandados se negaron injustificadamente a trabajar y/o incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo. Hechos, motivos y circunstancias que así lo demuestren y 2. O en su caso, efectividad que se configura la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es conclusión de la obra que dio origen al contrato. CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: I.- Documental, la que se incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1.- Copia de contrato de trabajo de don Andree Sepúlveda Sánchez de 11 de septiembre de 2007, junto a sus anexos de 11 diciembre de 2007, 02 de febrero de 2009, 01 de marzo de 2010, 01 de diciembre de 2012, 01 de junio de 2014 y 01 de abril de 2016, 2. Copia de contrato de trabajo de doña Charyl Martínez Zura de 11 de agosto de 2015 y anexo de 11 de octubre de 2015, 3. Copia de contrato de trabajo de doña Viviana Marchant de 19 de enero de 2010, junto a sus anexos de 18 de febrero de 2010, 01 de marzo de 2010, 20 de abril de 2010, 01 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2016, 4. Copia de correos electrónicos -y sus respectivos archivos adjuntos intercambiados entre el Sindicato de Trabajadores de Inpact (sindicato@sindicatoinpact.net) y doña María Paz Olhaberry (mog@inpact.net) durante las siguientes fechas:a. 12 de julio de 2020 a las 10:07 PM.b. 13 de julio de 2020 a las 1:17 PM, junto a su archivo adjunto denominado “Ejecutivo de Soporte Banca Mayorista” c. 14 de julio de 2020 a las 10:05 AM.d. 15 de julio de 2020 a las 5:24 PM. e. 17 de julio de 2020 a las 6:16 PM.f. 23 de julio de 2020 a las 3:58 PM. g. 05 de agosto de 2020 a las 6:59 PM.h. 06 de agosto de 2020 a las 15:41:13 horas. i. 24 de septiembre de 2020 a las 2:49 PM, junto a su archivo adjunto denominado “Acta de reunión”.j. 02 de octubre de 2020 a las 12:43 PM. k. 02 de octubre de 2020 a las 6:30 PM.l. 05 de octubre de 2020 a las 21:16 horas. m. 06 de octubre de 2020 a las 7:21 PM.n. 1

Fallo

se acuerda dar el carácter de indefinido al contrato.- d) No se encuentra discutido por las partes que los trabajadores demandados reúnen la calidad de dirigentes sindicales, lo que además consta en certificado de vigencia N° 1301/2021/1439 que se encuentra vigente el Sindicato de Trabajadores Inpact S.A, y Andree Sepúlveda es Presidente, Viviana Marchant, tesorera y Charyl Martínez, secretaria. La duración de los cargos desde el 6 de junio de 2019 al 6 de junio de 2023.- SEPTIMO: Que en cuanto a la efectividad que los demandados se negaron injustificadamente a trabajar y/o incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato, debe tenerse presente lo que sigue: a) El artículo 243 del Código del Trabajo, establece el fuero sindical para aquellos trabajadores que reúnen la calidad de dirigentes sindicales. Al respecto el inciso 2° de la norma anterior prescribe: “ Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código…”.- Es decir, durante dicho período el empleador se encuentra impedido de hacer uso de la facultad del ius variandi, a menos que concurra caso fortuito o fuerza mayor. b) Consta en certificado de 25 de enero de 2021 y tampoco se discute por los demandados que el Banco Estado puso término a los contratos de prestación de servicios que mantenía con la demandante, en diversas fechas, siendo

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-5819-2020. RUC N° : 20-4-0294438-3. MATERIA : DESAFUERO SINDICAL. DEMANDANTE : INPACT S.A. DEMANDADO : VIVIANA MARCHANT Y OTROS.. *********************************************************************** Santiago, once de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña JANET DONOSO ARANEDA, fac

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