2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TAPIA/EPSS YIDA EXPRESS ELEVATOR CHILE SPA

Rol

O-6158-2019

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don FELIPE ANTONIO TAPIA VILLALOBOS y CRISTIAN EDUARDO ABARCA ABARCA, trabajadores, con domiciliado para estos efectos en Huérfanos 1022, oficina 708, Santiago, quienes deducen denuncia en juicio del trabajo regido por el procedimiento de aplicación general, conjunta y solidariamente en contra de SOCIEDAD COMERCIAL ANDES LIFTS MORENO E HIJOS LIMITADA, representada legalmente por don Alejandro Morales Rosales, y en contra de EPSS YIDA EXPRESS ELEVATOR CHILE SPA, representada legalmente por don Nicolás Agustín Moreno Dupuy, ambos con domicilio de Dublé Almeida 2657, Ñuñoa, por las siguientes razones. Señalan que las demandadas, conforme la teoría del levantamiento del velo corporativo y el principio de la primacía de la realidad, son una unidad económica o holding, constituyen un solo y mismo empleador, una misma organización funcional para la utilización de los servicios subordinados de otros, bajo una dirección laboral común familiar y coordinada, con los mismos complementarios fines y giros, los mismos trabajadores y los mismos clientes. Además, las demandadas solidarias tienen un mismo domicilio, usan la misma infraestructura material, el mismo personal y la misma plana ejecutiva y contralora, por ende, a la luz del artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo, las empresas demandadas deben ser consideradas como un solo o único empleador para los efectos laborales y previsionales. Indican que, en subsidio, para el caso que no se den los presupuestos de la solidaridad, demandan a la empresa EPSS YIDA EXPRESS ELEVATOR CHILE SPA, como continuadora legal de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL ANDES LIFTS MORENO E HIJOS LIMITADA. Añaden que las demandadas se dedican al suministro, comercialización, venta y post venta de ascensores de última generación, escalas mecánicas, pasillos móviles, componentes, partes y piezas de elevadores y todo tipo de proyectos relacionados con el transporte vertical. Exponen que prestaron servicios laborales para la demandada, sin solución de continuidad, con jornada ordinaria de trabajo, en el caso de Felipe Tapia Villalobos en funciones de maestro electro mecánico, con contrato de trabajo a plazo indefinido y remuneración mensual de $1.100.000, constituida por sueldo base, gratificación, colación y bono de instalación de las obras realizadas, desde el 25 de abril del 2017 y hasta el 5 de agosto de 2019; y en el caso de Cristian Abarca Abarca, en funciones de ayudante electro mecánico, con contrato de trabajo a plazo indefinido y remuneración mensual de $565.525, constituida por sueldo base, gratificación, colación y bono de instalación de las obras realizadas, desde el 2 de abril del 2018 y hasta el 5 de agosto de 2019. Refieren que fueron despedidos indirectamente con fecha 5 de agosto de 2019, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, incurriendo la demandada en la causal de caducidad del contrato del artículo 160 N° 7 del citado cuerpo legal, esto es, “incumplimiento

Fallo

por lo expuesto precedentemente, se tendrán por plenamente establecidos los hechos anteriores. SEXTO: Que establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, en su fecha de inicio, funciones pactadas, remuneración y fecha de término, y que la conclusión de los servicios se produjo por autodespido de los demandantes, que invocan para ello la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por parte de su empleador, para cuyos efectos se acreditó el cumplimiento de las formalidades legales, conforme se estableció en el motivo que antecede, corresponde determinar si tal decisión fue justificada. Que conforme a los hechos invocados en las dos comunicaciones de autodespido, de similar tenor, lo que motivó la decisión de los trabajadores fue los incumplimientos en que incurrió el ex empleador, consistente en no pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social prácticamente de todo el período laboral, no obstante haber realizado la respectiva retención de las remuneraciones de los trabajadores, y teniendo presente que los montos retenidos son de propiedad de los actores para el aporte previsional siendo el empleador un mero agente retenedor que se aprovechó de tal circunstancia y no enteró las sumas correspondientes en los organismos previsionales a los cuales se encuentran afiliados los demandante, por lo que tales hechos revisten la entidad suficiente para estimar q

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Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don FELIPE ANTONIO TAPIA VILLALOBOS y CRISTIAN EDUARDO ABARCA ABARCA, trabajadores, con domiciliado para estos efectos en Huérfanos 1022, oficina 708, Santiago, quienes deducen denuncia en juicio del trabajo regido por el procedimiento de aplicación general, conjunta y solidariamente en contra de SOCIED

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