PARADA/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA
Rol
O-7317-2020
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes del despido y consignados en la respectiva carta son los siguientes: Racionalización de los servicios, por baja de la productividad, y cambio en las condiciones del mercado. Alega la inexistencia de hecho que fundamenten el despido y la ineptitud la carta, por invocar sólo la causal, sin hechos que la fundamenten, refiriendo jurisprudencia administrativa al respecto. A contar del primer mes, esto es el mes 10 de junio del 2019 al 30 de septiembre del 2020, no se pagan en forma oportuna e integra sus cotizaciones de accidentes del trabajo, AFP, ISAPRE y AFC según los porcentajes indicados en la legislación vigente y los montos señalados en los planes suscritos en las respectivas instituciones. Las cotizaciones se adeudan en las siguientes instituciones: Afp Modelo, Isapre Vida Tres, Instituto de seguridad del trabajo y AFC Chile S.A. Los periodos en que se adeudan todas y/o parte de sus cotizaciones en las señaladas instituciones son los siguientes: junio de 2019 a septiembre de 2020; alegando la apropiación indebida de tales cotizaciones, no ingresadas a las instituciones respectivas. Además, las que figuran pagadas no se realizan integra y completa de acuerdo a la remuneración que debe percibir. No obstante lo anterior es necesario indicar que en forma unilateral el empleador procede a rebajar a partir de mayo del 2020 el sueldo base del actor a la suma de $1.448.000, por lo que existe una diferencia de $273.000, a partir del mes indicado hasta la fecha de término. La Superintendencia de Pensiones informa que a partir del 1° de febrero de 2020 el tope imponible mensual para calcular las cotizaciones obligatorias del sistema de AFP, de salud y de ley de accidentes del trabajo se mantiene en 80,2 UF, en tanto que el del Seguro de Cesantía sube a 120,4 UF. Si se toma el valor de la Unidad de Fomento por 28.707,85 al 30 de Septiembre, último día del mes anterior a la fecha de la desvinculación, multiplicado por la cotización de 120,4 UF del Seguro de
Fundamentos
fundamentos de tal causal – contenidos en la propia carta de despido -fueron la racionalización de los servicios por la baja en la productividad y el cambio en las condiciones del mercado que hacían necesaria la separación del trabajador. En este contexto, cabe consignar que las comunas en las cuales prestó servicios el demandante, Lo Barnechea, Providencia y Santiago, fueron afectadas por las primeras cuarentenas desde el 26 de Marzo de 2020, la que se extendió de manera absoluta hasta el 12 de Abril de 2020 y hasta Julio de 2020, respectivamente, para luego estar afecta a diversas cuarentenas dinámicas que impidieron que los proyectos en los cuales trabajaba el demandante funcionaran. De hecho, como se ha indicado, ninguno de los 15 proyectos de la empresa demandada pudieron funcionar y, sin ir más allá, Santiago– lugar del último trabajo realizado por el demandante - ha ingresado hace poco a fase de Transición. En este enfoque de los hechos tal cual ocurrieron, la demandada cerró sus proyectos, su oficina matriz y dejó de funcionar. Se dio cumplimiento a las disposiciones de Autoridad, y, paulatinamente, se fue informando a los trabajadores de las circunstancias que se estaban enfrentando. Entre ellos, el demandante que, por sus labores, estaban en pleno conocimiento del proceso que la demandada vivía. De los más de 900 trabajadores de la demandada vigentes a comienzos de Marzo de 2020, post estallido social, los procesos laborales que ha enfrentado han sido un porcentaje menor. Se han producido desvinculaciones de común acuerdo, pero la mayoría del personal ha optado por hacer frente en conjunto a esta situación irresistible, imprevisible e inesperada que ha afectado el patrimonio de una empresa que, antes de la pandemia, enfrentaba un mínimo número de procesos administrativos y judiciales. Señala que, hoy por hoy, la empresa demandada intenta rehacerse, reorganizarse y busca caminos de solución que permitan su funcionamiento. Invoca con sideraciones de la doctrina administrativa sobre caso fortuito y fuerza mayor en relación con medidas restrictivas de la autoridad. En lo específico, SS., y en relación a los hechos que describe el demandante, cabe además consignar que, durante los últimos meses, percibió los siguientes ingresos: Marzo de 2020, total de haberes $ 1.986.865.-, con 30 días trabajados. Abril de 2020, total de haberes $ 1.242.865.-, con 18 días trabajados. Mayo de 2020, total de haberes con $ 920.365, con 15 días trabajados. Junio, Julio y Agosto de 2020, total de haberes $ 0.-, con 0 días trabajados. Septiembre de 2020, total de haberes $ 1.713.865.-, con 30 días trabajados. El demandante solo trabajó en el último período, esto es, 30 días de Septiembre de 2020, nada más. Los meses de Junio, Julio y Agosto no prestó servicios. Y en el intertanto, FUE ACOGIDO A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO, percibiendo los pagos respectivos. La causal es justificada y fue formalmente comunicada. En lo referido a las cotizaciones previsional
Fallo
por tanto el fin de la relación laboral bajo régimen de subcontratación con respecto la Inmobiliaria, ni correspondiéndole en consecuencia, pagar monto alguno por concepto de indemnizaciones legales por término de la relación laboral (cita pronunciamiento judicial). Por el tiempo acotado que la parte demandante reconoce haber prestado servicios para su representada, ninguna de las prestaciones restantes es procedente. Contestación de INMOBILIARIA COLOSO LOS LEONES LTDA. Reconoce la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada principal. Es efectivo que, comenzó a desempeñar sus labores con fecha 10 de junio de 2019 en el cargo de JEFE DE OBRA, en la obra de propiedad de su representada. Desde dicha fecha, debido al estallido social y las diversas cuarentenas e imposibilidades de desarrollar ciertas actividades como la construcción, la prestación de los servicios bajo régimen de subcontratación se desarrolló de manera irregular y discontinua. En cuanto a la jornada, es aquella indicada en la demanda. Ha hecho uso de su derecho de información y retención, por lo tanto, la eventual responsabilidad que pudiera caberle tendría que ser subsidiaria. En cuanto a la base de cálculo para la remuneración demandada, la niega, se opone y rechaza los montos demandados en la forma que aparecen en el libelo, pues no resultan coincidentes los montos indicados en la misma demanda con aquellos que luego se detallan el recuadro inserto en la misma. En cuanto a la causal
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de febrero de dos mil veintidós. ANTECEDENTES. Don JAIME ELIAS PARADA ARMIJO, empleado, domiciliado en Providencia dedujo demanda en procedimiento ordinario laboral por despido improcedente, injustificado, indebido e ilegal, nulidad de despido y cobro de 2 prestaciones laborales, en contra del ex empleador CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, en adelante ECHAVARRI HNOS, del g
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