2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDINA CON LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

O-5751-2020

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en la carta no constituyen hechos graves, objetivos, ajenos a la voluntad del empleador ni menos permanentes. Alega que - Que, si bien es cierto, están atravesando los efectos negativos que provoca la pandemia mundial del virus COVID-19, los argumentos expuestos por la empresa son falsos y carentes de valor, pues no se condicen con la realidad. En este sentido, la empresa bien pudo mantener la relación laboral acogiéndose a la ley de protección del empleo. En consecuencia, es una infracción al principio de ajenidad, pues el riesgo y efectos negativos de la contingencia estarían sólo siendo soportados por los trabajadores. Por último agrega que la comunicación tampoco señala por qué el señor Medina y no otros pilotos, debía ser desvinculado, correspondiendo al empleador justificar la objetividad de sus motivos, en circunstancias que está altamente calificado y ha tenido una trayectoria impecable en LATAM AIRLINES y sus empresas relacionadas, por lo demás actualmente LATAM se encuentra actualmente invirtiendo recursos en capacitar pilotos para que puedan cumplir con las labores desempeñadas por el actor, de esta manera el despido no se funda en causales objetivas, ajenas, graves ni mucho menos permanentes, que son las exigidas por la normativa laboral , es dable aclarar que, de existir efectivamente los supuestos problemas económicos a los que el empleador ha aludido en la carta de despido, estos serían de carácter eminentemente transitorio y subsanable y por tanto, no se justifica el carácter de necesario del despido. Hace presente que con fecha 1 de abril de 2020, suscribió un anexo de contrato de trabajo acuerda con su empleador una disminución del 50% del total de sus remuneraciones fijas mensuales durante los meses de abril, mayo, y junio de 2020. La firma de estos anexos fue solicitada a todos los empleados de la compañía; quien no aceptaba, era despedido. Con fecha 28 de mayo de 2020, se le solicita firmar un Anexo de Contrato de Trabajo adici

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LITTRÉ MEDINA OYHARCABAL. Rut 7.233.959-2, piloto comercial, domiciliado en Camino Carampangue N°5912, Parcela 63, Condominio Las Palmeras de Lonquén, Isla de Maipo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, cobro de descuento indebido de aporte empleador AFC en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A., Rut 89.862.200-2 representada por Viviana Vallecillo Marchant, y en contra de TRANSPORTE AÉREO S.A. o LANEXPRESS, RUT 96.951.280-7, representada legalmente por don Carlos Valenzuela Wodehouse, todas con domicilio en Av. Américo Vespucio 901, Renca solicitando se acoja el pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, y descuento de AFC, diferencia en el pago de indemnizaciones, todo ello con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Funda su demanda en razón de haber prestado servicios desde el 10 de agosto de 2001, como piloto,-Capitán Boeing 767- hasta el día 3 de agosto de 2020, fecha en la cual fue despedido por la causal de “necesidades de la empresa”. Afirma que su remuneración, para los efectos del art. 172 del código del trabajo alcanzaba la suma de $9.894.409. Señala que trabajó durante 19 años para LATAM S.A., estando contratado durante los primeros 11 años para Transporte Aéreo S.A., empresa perteneciente al grupo LATAM, y luego, durante los siguientes 8 años y hasta el despido para LAN AIRLINES GROUP S.A. En cuanto al despido, impugna la causal porque los hechos invocados en la carta no constituyen hechos graves, objetivos, ajenos a la voluntad del empleador ni menos permanentes. Alega que - Que, si bien es cierto, están atravesando los efectos negativos que provoca la pandemia mundial del virus COVID-19, los argumentos expuestos por la empresa son falsos y carentes de valor, pues no se condicen con la realidad. En este sentido, la empresa bien pudo mantener la relación laboral acogiéndose a la ley de protección del empleo. En consecuencia, es una infracción al principio de ajenidad, pues el riesgo y efectos negativos de la contingencia estarían sólo siendo soportados por los trabajadores. Por último agrega que la comunicación tampoco señala por qué el señor Medina y no otros pilotos, debía ser desvinculado, correspondiendo al empleador justificar la objetividad de sus motivos, en circunstancias que está altamente calificado y ha tenido una trayectoria impecable en LATAM AIRLINES y sus empresas relacionadas, por lo demás actualmente LATAM se encuentra actualmente invirtiendo recursos en capacitar pilotos para que puedan cumplir con las labores desempeñadas por el actor, de esta manera el despido no se funda en causales objetivas, ajenas, graves ni mucho menos permanentes, que son las exigidas por la normativa laboral , es dable aclarar que, de existir efectivamente los supuestos problemas económicos a los que el empleador ha aludido en la carta de despido, estos serían de carácter eminentemente transitorio y subsanable y

Fallo

por tanto, no se justifica el carácter de necesario del despido. Hace presente que con fecha 1 de abril de 2020, suscribió un anexo de contrato de trabajo acuerda con su empleador una disminución del 50% del total de sus remuneraciones fijas mensuales durante los meses de abril, mayo, y junio de 2020. La firma de estos anexos fue solicitada a todos los empleados de la compañía; quien no aceptaba, era despedido. Con fecha 28 de mayo de 2020, se le solicita firmar un Anexo de Contrato de Trabajo adicional, en el que el trabajador se obligaba a no hacer uso de su beneficio de renuncia contenido en la cláusula 4.3 de contrato colectivo de 2019-2020 y en su contrato individual de trabajo, de manera tal que se le prohibió renunciar antes del 1 de enero de 2021, como una forma de “contribuir” a la crisis que supuestamente aquejaba a la empresa, de suscribir la renuncia le habría significado percibir una remuneración por todos sus años de servicio sin el descuento del seguro de cesantía, pues por contrato se pactó una indemnización completa en este caso, y más importante aún, le habría permitido postular a trabajos en otras compañías de líneas aéreas, ya que a la fecha de firma de este anexo de 28 de mayo de 2020 todavía existía esa posibilidad para él. En cuanto al cobre diferencias en la base de cálculo para calcular indemnización por años de servicio y diferencias no pagadas, atendido su remuneración de enero, febrero y marzo de 2020 de $9.894.409, por lo que reclama las diferenc

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LITTRÉ MEDINA OYHARCABAL. Rut 7.233.959-2, piloto comercial, domiciliado en Camino Carampangue N°5912, Parcela 63, Condominio Las Palmeras de Lonquén, Isla de Maipo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, cobro de descuento indebido de aporte empleador A

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