LOBOS/INVERSIONES JORGE CASTRO ULLOA E.I.R.L
Rol
O-42-2021
Fecha
9 de febrero de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de haberse prestado servicios por el trabajador a un grupo económico, a una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial. El principio inmerso en la norma de que se trata, no puede ser soslayado con la sola división de una empresa en tantas partes como etapas tenga el proceso productivo que desarrolla o el servicio que ofrece, como ocurrencia por ejemplo con la entidad que procesa o adquiere la materia prima, la que manufactura el producto, la que lo distribuye y la que lo vende”. (Corte Suprema 16 de noviembre de 2009. Rol N.º 6398-2009. En el mismo sentido Corte Suprema 23 de junio de 2009, Rol N.º 3027-2009), LEY N.º 20.760. La doctrina de “Unidad Económica de Empresa”, con los aportes jurisprudenciales de la Excelentísima Corte Suprema, ha sido expresamente recogida por nuestro legislador mediante la reciente Ley N.º 20.760 publicada y vigente a partir del 09 de julio de 2014, la que expresamente permite que un juez declare que dos o más sociedades han sido, en la práctica, un mismo empleador, cuando la dirección que ejercen sobre los trabajadores contratados es común a todas ellas. En efecto, los incisos cuarto y quinto del art 3º del Código del trabajo expresamente lo señalan. “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, último requisito que se cumple en el caso de marras. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Expone que, producto de las labores que realizó para con su ex empleador y en específico la carga de materiales, desarrolló con el tiempo una artrosis en la rodilla derecha y el tobillo izquierdo, debiendo solicitar licencia médica desde noviembre del año 2020, pero para mi sorpresa, desd
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don CÉSAR EUGENIO LOBOS VALENZUELA, cesante, cédula nacional de identidad N° 9.747.665 – 9, domiciliado en pasaje Carampangue N° 1789, comuna de Maipú, representado legalmente en juicio por su abogada doña LESLIE PAULINA BUSTAMANTE OTTESEN, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de unidad económica, declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de mi ex empleadora, TRANSPORTES TRANSVID SPA., rol único tributario 76.502.011 – 5, representada legalmente por don JORGE ANTONIO CASTRO ULLOA, cédula nacional de identidad número 6.972.104 – 4, ambos domiciliados en camino a Melipilla N° 2767, comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, además de TRANSVID LTDA., rol único tributario 99.545.500-5, representada legalmente por don JORGE ANTONIO CASTRO ULLOA, cédula nacional de identidad número 6.972.104 – 4, ambos domiciliados en camino a Melipilla N° 2767, comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; también a JC CONSTRUCCIONES LIMITADA, rol único tributario 77.380.400 – 1, representada legalmente por don JORGE ANTONIO CASTRO ULLOA, cédula nacional de identidad número 6.972.104 – 4, ambos domiciliados en camino a Melipilla N° 2767, comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; y por ultimo a INVERSIONES JORGE CASTRO ULLOA E.I.R.L. (TRANSVID E.I.R.L.) rol único tributario 76.477.657 – 7, representada legalmente por don JORGE ANTONIO CASTRO ULLOA, cédula nacional de identidad número 6.972.104 – 4, ambos domiciliados en camino a Melipilla N° 2767, comuna de Peñaflor, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, así como toda persona que en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, para que, previo análisis de lo que se expondrá en el cuerpo de este escrito, y ponderación de los antecedentes que se aportarán al presente procedimiento, declare el despido indirecto, la nulidad del despido, condenando a la demandada a pagarme las indemnizaciones que la legislación contempla para estos casos, así como las prestaciones que se le adeudan, con costas. A tal efecto me amparo en las siguientes circunstancias fácticas y normas de derecho que, muy respetuosamente, pasa a exponer: CUESTIONES PREVIAS Sostiene que, comenzó su relación laboral con su ex empleadora TRANSPORTES TRANSVID SPA., con fecha 1° de octubre del año 2003, en ese tiempo con TRANSVID LIMITADA, existiendo una continuidad laboral entre ambas empresas. La relación contractual, a la fecha del presente despido indirecto era de carácter indefinido. Agrega que, la función que desempeñaba en la empresa demandada era de conductor, esto según contrato de trabajo celebrado con mi ex empleadora. Añade que, en cuanto a su lugar de trabajo, a la finalización de su contratación, realizó funciones en dependencia de la demandada, ubicadas en la comuna de Peñaflor. Indica que, en cuanto al horario de trabajo,
Fallo
por tanto, solicito se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación de esta parte, esto es, desde el 28 de abril del presente año, hasta la fecha en que su ex empleador convalide el despido, en los términos señalados en la ley, o hasta la fecha que se fije, teniendo como remuneración mensual la suma de $835.545 (ochocientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco mil pesos). 6. Que, la demandada de autos, por todo lo dicho, le adeudan a esta parte las siguientes cantidades, a saber; a. Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $835.545 (ochocientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos), o la suma que se estime conforme a derecho. b. Por concepto de indemnización por 11 años de servicio, la suma correspondiente a $9.190.995 (nueve millones ciento noventa mil novecientos noventa y cinco pesos) o lo que se estime en derecho pertinente. c. Por concepto de recargo legal del 50%, la suma correspondiente a $4.595.497 (cuatro millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y siete pesos), o lo que se estime en derecho pertinente. d. Que, por los conceptos de días hábiles adeudados del feriado legal a la fecha, el monto a pagar por parte del ex empleador asciende a la suma de $835.545 (ochocientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos) o lo que se estime en derecho pertinente. e. Las costas de la causa, tanto procesales como persona
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Peñaflor, nueve de febrero de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don CÉSAR EUGENIO LOBOS VALENZUELA, cesante, cédula nacional de identidad N° 9.747.665 – 9, domiciliado en pasaje Carampangue N° 1789, comuna de Maipú, representado legalmente en juicio por su abogada doña LESLIE PAULINA BUSTAMANTE OTTESEN, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación gener
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