1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PÉREZ/COMUNIDAD EDIFICIO NAPOLEÓN II

Rol

T-766-2021

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos con afectación a la consideración y prestigio propios de cada persona 5. Indicios de la vulneración El estándar de la prueba indiciaría establecido en el artículo 493 del Código del Trabajo no implica una inversión ni alteración de la carga de la misma, sino sólo un alivio o morigeración de la misma para la parte denunciante. De esta forma, existiendo antecedentes de los que resulten indicios suficientes de la vulneración alegada, corresponderá a la parte denunciada explicar los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIO ALBERTO PEREZ FAUNDEZ, conserje, casado, chileno, RUN 10.709.202-1, domiciliado en Florencia N°1452, Cerro Navia; quien deduce demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración a la honra con ocasión del despido, en contra de Comunidad Edificio Napoleón II, del giro de su denominación, domiciliada en Napoleón N°3027, Las Condes, representada legalmente por la señora Paulina Alejandra Rojas Salinas, de quien desconozco profesión u oficio, solicitando desde ya sea acogida con expresa condena en costas, en base a los fundamentos que pasa a exponer: Indica que con se inició relación laboral con la demandada el 01 de junio de 2016, primeramente como auxiliar de aseo, luego como conserje y, finalmente, desde el 13 de septiembre de 2017, ejerciendo labores de Mayordomo del edificio, labores de mayor responsabilidad, puesto que implican estar preocupado del correcto funcionamiento del edificio, tanto en aspectos técnicos (mantención ascensores, sala de bombas, sala eléctrica y otras) como administrativos (recepción de pagos de gastos comunes, reparto de avisos y circulares, cómputo de jornada de conserjes entre otras), su remuneración para efectos indemnizatorios ascendía a la suma de $576.300.- (quinientos setenta y seis mil trescientos pesos), su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 07:00 a 14:30 horas. Señala que el día 6 de marzo de 2021 la comunidad empleadora le comunica la decisión de terminar la relación laboral, invocando para ello la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”. Señala la comunicación del despido lo siguiente: “Comunicamos a Ud. que con esta fecha 06 de marzo de 2021 se decidió poner término a la relación laboral que Ud., mantenía vigente a esta fecha con la empresa Comunidad Edificio Napoleón II, por la causal estipulada en el Artículo 161 del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa establecimiento o servicio, tales como las de racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.” (sic) Como resulta evidente, la carta que comunica su despido no contempla explicación ni justificación alguna de la decisión tomada, limitándose a reproducir el contenido de la ley, sin fundar la decisión en ningún hecho. Con fecha 26 de marzo de 2021 se suscribo finiquito ante Notario, en el cual dejo expresa reserva de su derecho a demandar por despido injustificado y vulneratorio. Cabe señalar que dicho documento consigna que su indemnización por 5 años de servicio asciende a la suma de $2.881.500.-, en base a una remuneración de $576.300. Vulneración a su honra con ocasión del Despido Explica que durante los años que presto servicios para la Comunidad le tocó relacionarse con cuatro administraciones, con las cuales tuve una excelente relación, basada en la confianza y res

Fallo

por tanto, pudiera afectarle en su honra como trabajador, pues el vínculo se había extinguido, no siendo entonces posible que aquella conducta vulnerara la honra del trabajador con ocasión de su desvinculación. Que, valga indicar también que ante la falta de fundamentación del despido que alega el actor, que la mera arbitrariedad no comporta, de suyo, la lesión de un derecho fundamental. Es perfectamente posible que un “despido” sea injustificado o improcedente, pero que no resulte atentatorio de algún derecho fundamental. Es evidente que cualquier exoneración o terminación de contrato puede comprometer un derecho fundamental o la integridad psíquica en particular, porque hace que la persona pierda su fuente de realización o de ingresos y la expone a la cesantía. Con todo, lo cierto es que la ley permite y concede, en este caso al empleador, la facultad de despedir a un trabajador. Ahora, si esa decisión es infundada o carece de mérito, no es asunto que concierna a la tutela de derechos fundamentales, porque la protección especial que contemplada el legislador laboral ha sido reservada para aquellos casos que exceden o que superan la mera arbitrariedad. Consecuentemente, la sola falta de justificación no es constitutiva de un indicio suficiente para entender configurada una vulneración del derecho aludido, con ocasión del despido. Que conforme a lo analizado de manera precedente, y la nula incorporación de indicios suficientes por parte del actor, sólo corresponde rechazar

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CLAUDIO ALBERTO PEREZ FAUNDEZ, conserje, casado, chileno, RUN 10.709.202-1, domiciliado en Florencia N°1452, Cerro Navia; quien deduce demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración a la honra con ocasión del despido, en contra de Comunida

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