2º Juzgado de Letras de Quilpue

PONCE/AÑAZCO

Rol

C-3031-2019

Fecha

13 de octubre de 2020

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece VICTOR MANUEL MAECHEL BECERRA, abogado, cédula de identidad N° 11.952.607-8, en representación de doña IRIS MARINA PONCE ARENAS, labores, cédula de identidad N° 5.249.045-6, con domicilio en calle Aspillaga N° 865-B, Cerro Esperanza de la ciudad de Valparaíso, quien interpone demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas integras, en contra de doña MARIA ELIZABETH AÑAZCO ADAD, cédula de identidad N° 9.544.204-8, labores, con domicilio para estos efectos en Pasaje 11 de Septiembre N° 279, Villa Venus, Belloto, Quilpué. Funda la demanda señalando que, según consta del contrato de arrendamiento celebrado por su representada con fecha 4 de noviembre de 2006, entregó en arriendo la propiedad ubicada en la ciudad de Quilpué, Pasaje 11 de septiembre N° 279, Villa Benus, El Belloto, a doña MARIA ELIZABETH AÑAZCO ADAD, ya individualizada, con domicilio en la misma propiedad arrendada ya singularizada. Señala que, el contrato de arriendo celebrado por las partes, según lo estipulado en la cláusula cuarta, comenzó a regir el 1 de noviembre del 2006 y terminaría el 1 de noviembre de 2009. El arrendamiento así pactado se entenderá prorrogado en igual condiciones por periodos mensuales, si las partes no le ponen termino dando el aviso correspondiente en conformidad a la Ley. En consecuencia, el contrato actualmente es de plazo fijo y se ha ido prorrogando mes a mes. Indica que, la renta de arrendamiento pactada según se estipuló en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento era de $100.000 (ciento mil pesos mensuales) que debe pagarse en forma anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora, reajustada anualmente por el IPC. Sin perjuicio de ello, por acuerdo de las partes la renta de arrendamiento se acordó que se depositaría en la cuenta RUT N° 5.249.045-6 de Banco Estado, cuya titular es su representada. Precisa que, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: No habiéndose contestado la demanda por parte de la demandada, se encuentran controvertidos todos los hechos en que el libelo de autos se fundamenta. En consecuencia, la controversia a resolver en el presente juicio radica en determinar si entre las partes se celebró contrato de arrendamiento, respecto del inmueble ubicado en Pasaje 11 de septiembre N° 279, Villa Benus, El Belloto, Quilpué. Si así resultara acreditado, establecer si efectivamente la parte demandada ha incurrido en el no pago de las rentas en términos de hacer procedente la terminación de aquel contrato, a fin de ordenar la restitución del inmueble que se ha solicitado y disponer el pago de las rentas. SEGUNDO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte demandante rindió prueba documental consistente en: 1. Contrato de arrendamiento de fecha 04 de noviembre del año 2006 celebrado entre doña Iris Marina Ponce Arenas y doña María Elizabeth Añazco Adad, mediante instrumento privado autorizado ante el Notario Público Eliana Gervasio Zamudio de Viña del Mar. TERCERO: Que, la parte demandada no allegó a los autos prueba alguna, encontrándose en rebeldía durante toda la instancia. CUARTO: Que, con el mérito del contrato de arrendamiento agregado a los autos, no objetado, individualizado en el considerando segundo que antecede, se acreditó en autos la efectividad de los siguientes hechos: a) El 4 de noviembre de 2006, doña Iris Marina Ponce Arenas celebró un contrato de arrendamiento con doña María Elizabeth Añazco Adad, por medio del cual dio en arrendamiento a esta última el inmueble ubicado en Pasaje 11 de Septiembre N° 279, Villa Benus, El Belloto, Quilpué. b) Las partes pactaron que el contrato empezará a regir desde el día 1 de noviembre de 2006 y terminará el 1 de noviembre de 2009. Se entenderá prorrogado en iguales condiciones, por periodos mensuales si las partes no le ponen término dando el aviso correspondiente en conformidad a la ley. c) Se pactó que el monto de la renta mensual es de $100.000 (cien mil pesos) reajustados de acuerdo al IPC anual y se pagará por periodos anticipados dentro de los 5 primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador. Además, la arrendataria deberá pagar la cuota correspondiente en los servicios básicos comunes que le correspondan al inmueble de autos. d) En la cláusula sexta, se lee: “Se compromete también a cancelar mensualmente las cuentas de luz eléctrica, gas, agua potable, extracción de basura, etc., debiendo exhibir los recibos correspondientes si así lo exigiera el arrendador”. e) En la cláusula séptima, establece: “El no cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho al arrendador para poner término inmediato al arriendo por incumplimiento grave de las obligaciones, en conformidad a la ley”. Para lo anterior se aprecia este instrumento conforme las reglas de la sana crítica y en consideración a que los hechos que del mismo se desprenden no han sido contradich

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254, 342 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1977, 1545 del Código Civil, y 1, 7 8, 15, 17 de la Ley 18.101, modificada por la Ley 19.866, se declara: I. Que, se acoge la demanda interpuesta en autos, y se declara terminado el contrato de arrendamiento en relación al inmueble sub lite, debiendo la parte demandada doña MARIA ELIZABETH AÑAZCO ADAD, restituir la propiedad ubicada en Pasaje 11 de Septiembre N° 279, Villa Venus, El Belloto, Quilpué, libre de todo ocupante dentro de décimo día desde que la presente sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública para el caso que no lo hicieren y, a pagar a la demandante, doña IRIS MARINA PONCE ARENAS, las rentas de arrendamiento adeudadas por la suma de $4.390.004, más las que se devenguen hasta la restitución, a razón de $100.000-. mensuales, con reajustes, todo acorde a la liquidación que en su oportunidad practique la señora Secretaria del Tribunal. II. Que, se condena a la parte demandada al pago de las cuentas por concepto de servicios domiciliarios del inmueble que se encuentren insolutos, con los reajustes del artículo 21 de la Ley N° 18.101, más aquellas que se devenguen en lo sucesivo hasta la fecha de su restitución; III. Que, se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado completamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunid

Texto Completo (Preview)

FOJA: 14 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-3031-2019 CARATULADO : PONCE/A AZCOÑ Quilpue, trece de Octubre de dos mil veinte VISTOS: A folio 1, comparece VICTOR MANUEL MAECHEL BECERRA, abogado, cédula de identidad N° 11.952.607-8, en representación de doña IRIS MARINA PONCE ARENAS, labores, cédula de identidad N° 5.249.045-6, con domicilio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica