Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ADIO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

O-58-2021

Fecha

9 de febrero de 2022

Materia

Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: Con fecha 21 de marzo de 2016, se incorpora a trabajar como profesional de la educación para la demandada, en calidad de profesor a contrata, y este contrato fue sucesivamente renovado inclusive por el periodo 03 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual se le dieron una serie de explicaciones informales tanto de la Sra. Jefa de Educación como de la Encargada de Dotación, Sra. Patricia Filosa, respuestas todas que generaron en él la legítima expectativa de que su contrata sería renovada en las mismas condiciones, esto es, como profesor de enseñanza básica con una jornada de 38 horas docentes, siendo su última remuneración la suma de $ 1.066.558.-, como total de haberes. La prestación de servicios se realizó desde el año 2016 en forma ininterrumpida sin solución de continuidad hasta el mes de diciembre de 2020, por lo que no se está en presencia de servicios transitorios, experimentales, optativos o especiales, razón por la cual su situación laboral no encuadra en la hipótesis de excepción contemplada en el artículo 25 del estatuto docente. Por tanto, corresponde que, en lo pertinente, se aplique lo prescrito en el artículo 1° del Código del Trabajo, en lo que respecta a la regulación del plazo del contrato, dado que cobra plena aplicación el Art. 159 N°4 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al plazo del contrato, que dispone que los contratos a plazo fijo no podrán exceder de un año, y a renglón seguido se dispone que el trabajador que haya prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo durante doce mes o más se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. En su caso prestó servicios en forma permanente sin solución de continuidad por más de cuatro años. El empleador ha sido incapaz de fundar su decisión en antecedentes concretos sobre su desempeño, ajustes de la dotación docente o reducción de jornada en el establecimiento, de hecho, no se

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Nicolás Eduardo Adio Soto, chileno, profesor, domiciliado en calle Cirujano Videla Nº 347, Punta Arenas, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT 70.931.900-0, representada por su Secretario General don Segundo Álvarez Sánchez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Jorge Montt Nº 890 de la ciudad de Punta Arenas, y previa cita de los artículos 21, 22, 25, 26, 71, 72 y 75 del Estatuto Docente, del D.S. N° 453/1992 y artículos 159 Nº 4 y 432 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1º Que se declare que su contratación como profesional de la educación ha sido para cumplir labores permanentes, en aula como profesor de educación general básica. 2º Que se acoja el reclamo y se le restituya a sus funciones como docente en Educación General Básica, en alguno de los establecimientos administrados por la demandada, con la misma jornada y remuneración. 3º Que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas en el tiempo intermedio y hasta que se produzca su reintegro efectivo a sus funciones, calculadas sobre su última remuneración al mes de febrero de 2021, que asciende a la suma de $1.066.558, o en una suma mayor o menor que se determine 4º. Que se condene a la demandada a pagar las costas de esta causa. Fundamento el libelo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Con fecha 21 de marzo de 2016, se incorpora a trabajar como profesional de la educación para la demandada, en calidad de profesor a contrata, y este contrato fue sucesivamente renovado inclusive por el periodo 03 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual se le dieron una serie de explicaciones informales tanto de la Sra. Jefa de Educación como de la Encargada de Dotación, Sra. Patricia Filosa, respuestas todas que generaron en él la legítima expectativa de que su contrata sería renovada en las mismas condiciones, esto es, como profesor de enseñanza básica con una jornada de 38 horas docentes, siendo su última remuneración la suma de $ 1.066.558.-, como total de haberes. La prestación de servicios se realizó desde el año 2016 en forma ininterrumpida sin solución de continuidad hasta el mes de diciembre de 2020, por lo que no se está en presencia de servicios transitorios, experimentales, optativos o especiales, razón por la cual su situación laboral no encuadra en la hipótesis de excepción contemplada en el artículo 25 del estatuto docente.

Fallo

Por tanto, corresponde que, en lo pertinente, se aplique lo prescrito en el artículo 1° del Código del Trabajo, en lo que respecta a la regulación del plazo del contrato, dado que cobra plena aplicación el Art. 159 N°4 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al plazo del contrato, que dispone que los contratos a plazo fijo no podrán exceder de un año, y a renglón seguido se dispone que el trabajador que haya prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo durante doce mes o más se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. En su caso prestó servicios en forma permanente sin solución de continuidad por más de cuatro años. El empleador ha sido incapaz de fundar su decisión en antecedentes concretos sobre su desempeño, ajustes de la dotación docente o reducción de jornada en el establecimiento, de hecho, no se cumplió con la obligación legal de formar la dotación en el término legal que tenía para hacerlo, por lo reclamó ante la Inspección del Trabajo donde solicitó su reincorporación, pero no se accedió a prórroga alguna ni se motivó la decisión. Lo anterior, le ha significado un considerable perjuicio, pues sin motivación alguna no se ha renovado y actualizado su contrato de trabajo, con lo que se le ha privado de su remuneración desde el año 2016, quedando imposibilitado de buscar otras alternativas por lo avanzado del año, máxime en estado de pandemia, incumpliéndose así con la obligación que tiene el empleador d

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Punta Arenas, nueve de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Nicolás Eduardo Adio Soto, chileno, profesor, domiciliado en calle Cirujano Videla Nº 347, Punta Arenas, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, persona jurídica de derecho pri

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